SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0623/2007-R
Fecha: 18-Jul-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en el memorial presentado el 26 de abril de 2007 (fs. 1 a 8 vta.), manifiesta que como consecuencia de un hecho de sangre acaecido el 9 de marzo de 2007, donde resultó herido con arma de fuego Alex Arteaga Cárdenas, cuando transitaba por la calle España, su representada compareció voluntariamente ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), lugar donde recién tomó conocimiento del suceso, prestando su declaración informativa como testigo, señalando que quien disparó fue Jorge Guzmán Carvallo, que lo hizo al aire, sin percatarse de la existencia de un herido y que según lo corroborado por los testigos, el disparo provino del interior del vehículo conducido por su representada.
Señala que en mérito de la declaración prestada por su representada se pudo dar con el paradero de Jorge Guzmán Carvallo, así como de los testigos que se encontraban en la movilidad, quienes corroboraron lo declarado por aquella; empero, la fiscal Tatiana Salazar Ágreda, violando el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin fundamento de fondo ni de forma, ordenó su aprehensión, sindicándola de coautora del delito de homicidio en grado de tentativa, por el simple hecho de encontrarse conduciendo el vehículo, presumiendo riesgo de fuga y peligro de obstaculización, sin tomar en cuenta que fue buscada en su domicilio conocido y colaboró en la investigación identificando a quien efectuó el disparo, ejecutándose el mandamiento a horas 2:05 a.m. del 10 de marzo de 2007, hora inhábil, para luego ser remitida ante la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal cautelar, quien le impuso medidas sustitutivas.
Relata que el 16 de marzo de 2007, luego de varios días en coma, se produjo la muerte de Alex Arteaga Cárdenas, por lo que la fiscal Lilian Ferrufino, a pedido de los abogados de la víctima, modificó la imputación, y ante el supuesto incumplimiento de las medidas cautelares de su representada, solicitó su revocatoria, que fue rechazada por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal cautelar, en audiencia de 11 de abril de 2007; ante lo cual los querellantes apelaron, habiendo los Vocales recurridos dispuesto la detención preventiva de su representada, sin observar las SSCC 0872/2002-R y 0563/2004-R, pues no dictaron Auto expreso fundamentando debidamente sobre los presupuestos que motivan la detención con cita de normas aplicables conforme al art. 236 inc. 3) del CPP, individualizando la participación de los imputados y la concurrencia de los presupuestos de los arts. 233, 234 y 235 del CPP; por el contrario, se limitaron a realizar una evaluación superficial de su accionar, señalando que supuestamente la noche del 10 de marzo de 2007 hubiese tratado de ingresar al domicilio de Jorge Guzmán Carvallo, lo que no ocurrió, existiendo elementos que demuestran claramente que su representada no participó directa ni indirectamente, no existiendo grado de complicidad y menos autoría, pues cuando se produjo el disparo, de manera “casual” trasladaba a sus acompañantes de un restaurant a otro local.
Explica que los Vocales recurridos sustentan su Resolución en los siguientes puntos: i) La Fiscal no tenía facultad para cambiar el tipo penal o recalificar el delito, sino a tiempo presentar resolución conclusiva; ii) La recalificación no cumple los requisitos del art. 302 del CPP, por lo que la Jueza no cumplió con el control jurisdiccional; iii) La Jueza no debió fundar su Resolución de rechazo sobre la base de la recalificación del delito y no debió valorar estos nuevos elementos para disponer el rechazo de la solicitud de revocatoria de medidas cautelares, sino mantener la imputación por tentativa de homicidio, pese a la muerte de la víctima; y, iv) Ante el incumplimiento de la medida cautelar, la Jueza debió revocar las medidas sustitutivas.
Afirma que el Tribunal para anular la recalificación del tipo penal, confunde como si se estuviera realizando una nueva imputación formal, citando el art. 302 del CPP, sin fundamentar la existencia de supuestos defectos absolutos, toda vez que no se habría incurrido en ninguno de ellos, incurriendo así en detención indebida, al fundarse el Auto de 21 de abril de 2007 en una normatividad inexistente y en meras apreciaciones personales, siendo absurdo el criterio de los Vocales recurridos de pretender la investigación sobre el delito de tentativa de homicidio, cuando la víctima a consecuencia de la lesión producida por el disparo falleció, por ello en aplicación del principio de objetividad se recalificó el delito a lesión seguida de muerte.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- a)
- procedente en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2.
- revocaron dichas medidas y dispusieron la detención preventiva de L.L.T., sin justificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP a través de una resolución debidamente fundamentada, conforme lo exige el art. 236 del mismo cuerpo legal
- III.3.
- III.4.
- APROBAR