SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0623/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0623/2007-R

Fecha: 18-Jul-2007

III.4.

III.4.   De otro lado se tiene que ciertamente los Vocales recurridos sobrepasaron la competencia que como Tribunal de alzada les asigna el art. 398 del CPP, con relación al 51 inc. 1) del mismo cuerpo legal, por cuanto conforme a los antecedentes con los que se cuentan en el cuaderno procesal, se evidencia que la Resolución recurrida y que motivó el recurso de apelación incidental, era precisamente la Resolución de 11 de abril de 2007, por la que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal había rechazado la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas y la consiguiente detención preventiva de la imputada, según solicitud de la parte querellante; siendo así que dichos Vocales, lejos de compulsar tal Resolución, como correspondía, tomaron como base para su análisis, el Auto de 10 de marzo de 2007, sobre medidas cautelares, a través del cual, anteriormente, se había dispuesto la aplicación de medidas sustitutivas a favor de la imputada, revocando las mismas y dispuesto en su mérito la detención preventiva de la imputada en el penal de San Sebastián de Mujeres, sin que en ningún momento se haya abierto su competencia, puesto que el análisis debía centrarse en la Resolución de la Jueza cautelar en primer término anotada, de la cual se prescindió expresamente en el Auto de Vista de 21 de abril de 2007 cuestionado, aduciendo que no correspondía la recalificación y/o modificación de la imputación formal inicial que se había efectuado por la Fiscal, de tentativa de homicidio a lesión seguida de muerte en grado de complicidad para la representada, recalificación en la que a su vez, la Jueza a quo había sustentado su determinación contenida en la Resolución de 11 de abril de 2007, apelada, donde en atención al máximo legal de la pena señalada para el delito de lesión seguida de muerte, estableció que no correspondía la aplicación de la detención preventiva, aspecto que ratifica el por qué los Vocales recurridos no podían prescindir en su análisis de la indicada Resolución como lo hicieron, por lo que al haber dispuesto la detención preventiva de la representada del recurrente, sin que se haya abierto su competencia conforme al art. 398 con relación al art. 51 inc. 1) del CPP, incurrieron en otro acto ilegal que atenta contra el derecho a la libertad de la indicada.