SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0646/2007-R
Fecha: 25-Jul-2007
a)
En el informe escrito cursante de fs. 96 a 97 vta., las autoridades recurridas señalan que: a) El Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, aprobado por Resolución Suprema (RS) 222297 de 18 de febrero de “2006”, exige la redacción y aprobación de reglamentos internos y disciplinarios de la ANAPOL, en este sentido existe una parte sustantiva y otra adjetiva y en el caso presente la reprobación de materias no puede ser considerada como faltas disciplinarias, que tienen otra naturaleza pues lo académico no tiene sustento en lo disciplinario; b) Tanto en el anterior sistema educativo policial como en el actual es causal de retiro la reprobación en tres materias, sin derecho a exámenes de segunda instancia, situación cumplida en el presente caso; c) El 29 de noviembre de 2005, el impetrante interpuso recurso de amparo constitucional con identidad, de sujeto, objeto y causa siendo retirada la demanda por el recurrente y aceptada por el Tribunal Constitucional por AC 638/2005 de 15 de diciembre, o sea que desde esta fecha a la interposición del presente recurso han transcurrido siete meses y diez días, tornando improcedente el recurso; d) Con referencia a la irretroactividad de la ley, es necesario precisar que el retiro se produjo en aplicación de la “SEP” derogado y en la tramitación de reingreso se aplicó el procedimiento vigente y reglamento de organización y funciones de la ANAPOL, aprobado por RS 222297, refrendado por la SSCC 1369/2005-R y 1421/04-R.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de observar la naturaleza inmediata del amparo. Necesaria interposición dentro del plazo de seis meses
- sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- III.2. El caso analizado
- APROBAR