SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0646/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0646/2007-R

Fecha: 25-Jul-2007

III.2. El caso analizado

En el caso que se analiza, el recurrente cuestiona que en su condición de caballero cadete del segundo curso de la ANAPOL, reprobó las asignaturas de introducción al derecho, psicología general y correspondencia policial, habiendo por orden del día 218/2003 de 27 de noviembre, dispuesto su baja definitiva sin derecho a reincorporación, bajo el argumento de insuficiencia académica, desconociendo el Reglamento Interno y el art. 56 del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario y al haber solicitado revisión por existir error en las notas por los trabajos prácticos y la asignatura de correspondencia policial que le posibilitaba alcanzar la calificación de cincuenta y uno, habilitándose para rendir exámenes de segundo turno, al suscitarse una controversia, debió ser oído y juzgado ante la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL. Asimismo señala que las autoridades recurridas lo indujeron a realizar un dilatado trámite administrativo para finalmente recibir una respuesta negativa a su solicitud de reincorporación, basándose en una normativa que no se hallaba vigente en el momento de la problemática planteada, no obstante existir prohibición de aplicar retroactivamente la ley, según los arts. 31 y 81 de la CPE; sin embargo, de los antecedentes cursantes en obrados se establece que el recurrente accionó este recurso tutelar el 3 de julio de 2006, es decir después de los seis meses que tenía para denunciar ante esta jurisdicción constitucional la supuesta lesión a sus derechos que cree lesionados, toda vez que, efectuada la revisión de la nota obtenida en la materia cuestionada y una vez que la docente se ratificó en la misma, dio lugar a que se rechace su reincorporación por Resolución 006/2005 de 31 de marzo, emitida por el Consejo de la ANAPOL, habiendo ante ello el recurrente interpuesto recurso de revocatoria que fue rechazado por Resolución 027/2005 de 17 de junio, dando lugar a que se interponga el recurso jerárquico que fue resuelto por la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional, por Resolución 13/05 de 8 de agosto de 2005, la cual confirmó las aludidas determinaciones, para finalmente incoar enmienda y complementación contra el mencionado fallo, el cual fue resuelto según consta a fs. 35 de obrados por decreto de 15 de septiembre de 2005, negando lo impetrado; y si bien no consta en antecedentes la fecha en que fue notificado con la providencia emitida, así como tampoco fue remitida la diligencia de notificación solicitada por este Tribunal, es menester recordar que toda persona  que acuda a esta jurisdicción está en la obligación de demostrar que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de los seis meses, caso contrario el mismo resulta extemporáneo e impide considerar los actos que se denuncian de ilegales, por lo que basándonos en la fecha en la cual se emitió el decreto que negó la enmienda y complementación -15 de septiembre de 2005-, tomando en cuenta que el recurrente cual era su carga no acompañó la diligencia respectiva se evidencia que el mismo fue incoado vencido superabundantemente el término fijado por reiterada jurisprudencia, toda vez que la acción extraordinaria fue interpuesta el 3 de julio de 2006.

Por lo expuesto, se establece que el recurrente tenía la obligación al momento de plantear este recurso extraordinario de adjuntar todos los antecedentes procesales, entre ellos la diligencia de notificación que acredite que el presente recurso se halla dentro de los seis meses que exige este Tribunal, para efectos de la consideración del fondo de lo cuestionado, ello tomando en cuenta que una de las características que informa esta acción tutelar es precisamente la inmediatez en su interposición o planteamiento. Así la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional ha puntualizado que toda persona que creyere lesionados sus derechos está en la obligación de ocurrir a esta acción extraordinaria dentro del plazo de los seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, extremo que al no acontecer en el presente caso torna inviable el recurso e imposibilita ingresar al fondo de la problemática planteada. Así la SC 0079/2007-R de 23 de febrero puntualizó claramente que: “(…) se infiere que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de recursos, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión. Asimismo, conforme ha concluido la jurisprudencia de este Tribunal cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional”.