SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0660/2007-R
Fecha: 31-Jul-2007
i)
Los abogados del recurrido Luis Alegría García manifestaron en audiencia lo siguiente: i) La citación para el presente recurso está viciada, pues se notificó a su defendido en calle Circunvalación esquina Bolívar y él no vive ahí; ii) Oponen “excepción de impersonería” , ya que en la región de Vinto existe un asentamiento legítimo, pero no hay ninguna organización, su defendido no es representante de los asentados, así como el recurso tampoco acredita que fuese dirigente de “los sin techo”; iii) La parte recurrente demanda de una urbanización “San Isidro”, pero la misma no está presente; es decir, que hacen de apoderados o demandantes de dicha urbanización siendo que supuestamente vendieron sus terrenos a la misma; iv) Es falso que exista un avasallamiento a la propiedad de la “Sucesión Urquidi”, toda vez que de acuerdo a la historia, los dueños de los predios eran los Urus, los Chipayas, los Aymaras y Quechuas, luego se intentó la nacionalización de las tierras sin concretarse ello, para finalmente hacerlo durante la reforma agraria, pero la familia Urquidi no era originaria, así como tampoco han demostrado que hubiesen comprado los referidos terrenos, y menos aún la citada familia tenía una propiedad mediana agrícola; v) El ex fundo Vinto fue distribuido dentro de un proceso agrario, en virtud a una demanda presentada por cuarenta colonos de la ex hacienda Vinto, declarándose probada, disponiendo el Juez Agrario que se conserve el derecho de propiedad rústica de Alejandro Urquidi y Carmen de Urquidi en una extensión de 2509 ha, dotar 329 ha de tierra cultivable a cuarenta colonos campesinos, asimismo consolidar a favor de los primeros 1020 ha enmarcadas dentro de la proyección del radio urbano de Oruro, por no estar sujeta dicha propiedad a disposiciones vigentes en la reforma agraria, estableciéndose además otras determinaciones que afectaban a la distribución del citado fundo; posteriormente, por Auto de Vista que resolvió la apelación interpuesta contra la referida determinación, se aprobó la Sentencia con la aclaración de que las 1020 ha que comprendía el radio urbano de Oruro estaban sujetas a la reforma urbana, es decir, que con dicho Auto se privó a la familia Urquidi las 1020 ha donde están actualmente asentados legítimamente “los sin techo”, en una propiedad municipal pública, además de ello, el citado Auto de Vista fue aprobado en todas sus partes mediante Resolución Suprema (RS) 97602 de 4 de agosto de 1960, por lo que existen Resoluciones ejecutoriadas pasadas en autoridad de cosa juzgada; vi) En el hipotético caso de que las 1020 ha pertenecieran a la familia Urquidi, éstos no han perfeccionado su derecho propietario, no efectuaron un saneamiento ante el Juez Agrario, instancia a la cual pueden todavía acudir y en el caso de que ese terreno esté dentro del radio urbano, entonces podían efectuar el saneamiento en la vía civil; y vii) No se han agotado los medios legales, pues la parte recurrente no ha interpuesto un recurso de amparo constitucional contra la Prefectura del departamento de Oruro, tampoco un proceso penal de despojo, así como no han recurrido a la vía civil, por lo que el recurso debería declararse improcedente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- i)
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1.
- III.1.2.
- III.2.
- III.3.
- APROBAR