SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0660/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0660/2007-R

Fecha: 31-Jul-2007

III.3.

III.3. El entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente es de aplicación al presente caso, en el que la parte recurrente denuncia el avasallamiento del que hubiese sido objeto la propiedad de la “Sucesión Urquidi”. Al respecto, de la revisión de los antecedentes presentados se observa el cumplimiento de los dos requisitos señalados en el Fundamento Jurídico III.2, toda vez que por una parte los recurrentes por sí y sus representados tienen constituido derecho de propiedad sobre los terrenos ubicados en el ex fundo Vinto de la ciudad de Oruro, derecho que de la prueba presentada se constata que es incontrovertible; por otra parte, no se evidencia que los recurridos, por sí y/o como dirigentes del “Movimiento Sin Techo”, -calidad que se reitera no ha sido desvirtuada- hubiesen constituido legalmente el derecho posesorio sobre los terrenos ocupados, así como tampoco que se hubiese estado anteriormente en posesión a título legal, evidenciándose más bien, que se ocupó dicha propiedad sin la autorización o consentimiento de sus propietarios, ya que conforme a lo manifestado por el recurrido Luis Alegría García en su informe, esos terrenos a su criterio son propiedad municipal pública, afirmando que los “sin techo” estarían legítimamente asentados allí; empero, como ya se ha señalado, de la prueba presentada se constata el derecho propietario incontrovertible de dichos terrenos a favor de la “Sucesión Urquidi”, por lo que con dichos actos se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, protegidos y garantizados por el orden constitucional; pues los recurridos despojaron de hecho a la “Sucesión Urquidi” de la posesión de los terrenos de su propiedad, hechos que inclusive, vale la pena señalar, fueron de conocimiento público y nacional por la connotación social y alteración del orden público, al respecto cabe añadir que la parte recurrida no ha acreditado tener posesión pacífica, continuada y pública sobre los terrenos ocupados; al contrario, por no haber sido precisamente pacífica ni legal la ocupación es que dichas medidas de hecho tuvieron repercusión nacional y la parte recurrente interpuso reclamos a nivel departamental y nacional, conforme lo ha acreditado con las notas enviadas, por lo mismo la ilegalidad de la ocupación no sólo deviene de la forma violenta en que se efectuó, sino también de que dicho acto no está sustentado en un derecho legalmente constituido, perturbando la posesión y tenencia de la propiedad privada por sus verdaderos titulares, que al margen de lo ya referido, no se evidencia que hubiese estado abandonada o desocupada, pues conforme refiere la parte recurrente y no desvirtuado por la parte recurrida, existen en el sector urbanizaciones ya constituidas, dentro de la misma propiedad de la “Sucesión Urquidi”.

En consecuencia al haberse demostrado debidamente el derecho propietario de la “Sucesión Urquidi”, el mismo que no se encuentra legalmente cuestionado así como su legal posesión; constatándose que la parte recurrida  con medidas de hecho ocupó la propiedad privada de los citados, corresponde otorgar la tutela solicitada, al haberse vulnerado los derechos fundamentales a la propiedad y a la seguridad jurídica de la parte recurrente.