SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0661/2007-R
Fecha: 31-Jul-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Desempeña la función de Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Chuquisaca; en esa condición fue que desestimó, mediante proveído de 24 de septiembre de 2003, el proceso ordinario de usucapión seguido por Cosme Esquivel Aceituno contra Margarita Brito Janco y otra, decisión que luego de ser ratificada por él mismo, fue revocada por Auto de Vista dictado en recurso de apelación; Resolución mediante la cual, ordenó que sea cumplida mediante decreto de 5 de enero de 2004; fecha desde la cual no tuvo acceso al expediente, ignorando que el decreto del "cúmplase" no había sido notificado sino recién el 18 de enero de 2005, producto de lo cual el 28 de marzo del mismo año fue solicitada la admisión de la demanda, ante lo cual se excusó mediante Auto de 30 del mismo mes y año; empero, dicha decisión fue declarada ilegal por Auto de Vista de 29 de abril de 2005, que además le impuso la multa de tres días de sueldo e instruyó una investigación.
El informe final de conclusiones de 31 de agosto de 2005, de la investigación encargada a la Unidad de Régimen Disciplinario (URD), recomendó la apertura de proceso por la supuesta comisión de las faltas comprendidas en el art. 40 numerales 2 y 6 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), acusándole de no haber llamado la atención al Oficial de Diligencias de su Juzgado, por no practicar la notificación por más de un año, y no haber dado el impulso procesal en el trámite aludido anteriormente.
Relata que le fue instaurado un proceso disciplinario acusándolo de la comisión de las faltas previstas en el art. 40 numerales 2 y 6 de la LCJ, pero que el Tribunal Sumariante, mediante Resolución de 16 de febrero de 2006, declaró improbada la denuncia; no obstante ello, se enteró que la funcionaria comisionada para efectuar la investigación, sin tener legitimación activa, recurrió dicho fallo, sin haberle sido notificada la apelación; luego, por carta de 13 de junio de 2006, se enteró de que por Resolución Final 099/2006 del Consejo de la Judicatura, fue sancionado con la suspensión de sus funciones a partir del 15 de junio del mismo año.
Explica que al haber convalidado el proceder ilegal en la tramitación de la apelación, que no le fue notificada, restringiendo su derecho a la defensa, los recurridos lesionaron sus derechos, aunque las normas reglamentarias prevean específicamente la notificación con la apelación, debieron ponerla en su conocimiento.
Especifica que fue sancionado por la falta consistente en: "la demora injustificada en la admisión y tramitación de los procesos, o la pérdida de competencia" (art. 40 numeral 6 de la LCJ); sin tomar en cuenta que dentro del caso por el cual fue acusado, la demora estaba justificada en el incumplimiento de su deber por parte del Oficial de diligencias, hecho que constituye la segunda causal que dio lugar a su sanción; existiendo una contradicción, pues este último hecho imputado justifica el primero; pero tampoco debió dar lugar a su sanción, porque está ausente un elemento constitutivo del tipo previsto por el art. 40.2 de la LCJ, mismo que exige la omisión de promover acción disciplinaria contra el personal auxiliar por faltas graves, ya que la Resolución cuestionada no señaló cual es la falta grave que cometió su personal; y de ser la referida por el art. 40.8 de la LCJ, que tipifica como falta grave el incumplimiento por tres veces durante el año, del deber de cumplir con las normas previstas por el art. 135 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Consejo de la Judicatura no tomó en cuenta que el incumplimiento identificado en el Oficial de Diligencias de su Juzgado, fue cometido sólo una vez y no tres. En conclusión, afirma que su sanción fue ilegal.