SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0661/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0661/2007-R

Fecha: 31-Jul-2007

III.4.

III.4. El referido Reglamento, en lo atinente a las notificaciones, en el art. 60 dispone que se cita al procesado con la Resolución de apertura de proceso disciplinario, mientras que con las demás actuaciones se notifica por escrito o verbalmente en audiencia, dejando constancia en el acta; luego, el art. 62 del mismo Reglamento, dispone que las formas de citar y notificar son: i) Personal; ii) Por cédula en la oficina del despacho del funcionario; y iii) mediante fax; y finalmente, la regulación de las notificaciones culmina con el mandato que toda diligencia citatoria o notificatoria debe efectivizarse a las veinticuatro horas.

         Es así que las normas previstas por el art. 86 del RPDPJ, especifican cuando procede la apelación de la Resolución Final del proceso disciplinario; luego, las normas del art. 88 del mismo Reglamento, prevén el trámite del recurso de apelación, señalando que una vez interpuesto, ante el Tribunal Sumariante, éste lo concederá o negará, luego será remitido al Consejo de la Judicatura.

          De las normas analizadas, se deduce que no prevén en forma expresa la notificación con el recurso de apelación presentado contra la resolución final de un procedimiento disciplinario; empero, tal vacío normativo no implica una permisión para concederla sin notificarlo a las partes, pues el procedimiento de concesión del recurso de apelación, supone: la recepción del recurso por el Tribunal Sumariante y la posterior emisión de una resolución concediéndola o negándola, acto resolutivo que no puede quedar al margen de la parte no apelante, pues la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la CPE y por el art. 4 del RPDPJ, contiene el principio de publicidad de los actos de las autoridades encargadas de administrar justicia y de someter a juicio la conducta de las personas; por ello, aunque el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial aprobado mediante el acuerdo 32/2000 no lo consagra, en su versión revisada y mejorada, aprobado por acuerdo 329/2006, lo proclama en el art. 16 al disponer: "Los procesos disciplinarios se caracterizan por su celeridad, transparencia y publicidad. La publicidad de los trámites será obligatoria desde el momento de dictarse el auto de apertura de proceso disciplinario", norma que aunque no es aplicable al caso del recurrente, demuestra la vigencia del principio de publicidad en los procesos disciplinarios.         

          La publicidad necesaria en los procesos disciplinarios, que deriva de la vigencia de la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la CPE, supone que las partes en un proceso de esa naturaleza deben tener conocimiento de cada acto de las autoridades encargadas de resolver su situación jurídica, sin que existan actos o trámites desconocidos para ellos, pues de haberlos, se afecta también el derecho a la defensa proclamado también en el art. 16.II constitucional, el cual supone la posibilidad de defenderse y ser escuchado, tanto de la acusación, como de la apelación contra la resolución absolutoria, porque se entiende a ésta como parte de la acusación, ya que tiene el objeto de mantenerla vigente al evitar la ejecutoria de la absolución; en consecuencia, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados por el art. 16.II y IV de la CPE, obligan a que el procesado disciplinariamente sea notificado antes de la concesión de la apelación solicitada por el acusador, pues debe tener la oportunidad de expresar su oposición a los argumentos de la acusación.

          El razonamiento anteriormente expuesto, encuentra mayor sustento en la aplicación del principio de favorabilidad establecido por el art. 5 del RPDPJ que dispone: "En el proceso disciplinario, en caso de duda insalvable, se resolverá a favor del procesado", principio que concede al procesado la facultad de ser favorecido cuando existen dudas sobre su culpabilidad; empero, también debe ser analizado para efectuar interpretaciones favorables ante todo vacío legal o laguna normativa; pues es más compatible con la defensa de la condición natural de las personas de libres e inocentes, consagradas por los arts. 6 y 16.II de la CPE, favorecerlas cuando no exista norma específica, ésta sea oscura o exista contradicción en las mismas, que castigarlas por las deficiencias del legislador o de las autoridades encargadas de la configuración de los reglamentos.

         En el caso presente, los recurridos afirman que las normas que regulan el procedimiento del recurso de apelación no obligan a la notificación con el memorial de recurso a la parte no apelante, lo cual es evidente; empero, ese vacío legal no debe perjudicar a los procesados disciplinariamente, porque tiene derecho a un debido proceso y por ello a conocer cada elemento que forme parte de la acusación, por lo que deben ser notificados con cada solicitud de la parte acusadora, antes de que la autoridad disciplinaria tome una decisión al respecto.