SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0661/2007-R
Fecha: 31-Jul-2007
III.2.
III.2. De otro lado, es necesario analizar las normas legales aplicables a la situación jurídica del recurrente; en esa labor, se tiene que las normas previstas por el art. 37.I de la LCJ disponen lo siguiente: "Todo funcionario judicial es responsable civil, penal y disciplinariamente por las acciones u omisiones que obstaculicen el normal desenvolvimiento de las actividades del Poder Judicial o atenten a la correcta y oportuna administración de justicia"; luego, el art. 42 de la misma Ley, instituye los tribunales y autoridades encargadas de administrar el régimen de responsabilidad disciplinaria; en ese cometido, el señalado art. 42.3 de la LCJ estatuye el tribunal de segunda instancia, al disponer: "El plenario del Consejo de la Judicatura para conocer en apelación o revisión, las sanciones impuestas en primera instancia".
En lo referido al procedimiento instaurado para el procesamiento de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales, la Ley del Consejo de la Judicatura configura el mismo en sus arts. 42 al 52, determinando, como ya fue expuesto, los tribunales, la forma de iniciación del procedimiento, las resoluciones a dictarse, término de prueba y en general los alcances y limitaciones de un procedimiento disciplinario, señalando en el art. 48 de la misma Ley, que la resolución final será dictada dentro de los diez días de vencido el plazo probatorio, sentencia que podrá ser apelada ante el plenario del Consejo de la Judicatura en el lapso máximo de tres días (art. 48.I de la LCJ), debiendo ser resuelto en un plazo de diez días; no existiendo mayores previsiones respecto a las formalidades del recurso de apelación; así como tampoco respecto de las notificaciones.
De la sucinta descripción de las normas que la Ley del Consejo de la judicatura prevé para el procesamiento de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales, es perceptible que no estipula nada respecto de las notificaciones y otras diligencias que se deben cumplir en este tipo de procedimientos; empero, previendo esa anomia, la Disposición Especial Tercera de la LCJ, ha establecido que este órgano está facultado a emitir los reglamentos necesarios para su funcionamiento, disposición que aunque especial concuerda con el art. 13.VI.1. de la misma Ley.
Cumpliendo el mandato descrito, el Consejo de la Judicatura, a través del acuerdo 32/2000 de 28 de marzo, ha emitido el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial; dicho Reglamento fue modificado en forma posterior e incluso dejado sin efecto para la implementación de uno nuevo aprobado mediante el acuerdo 329/2006 de 19 de septiembre; empero, cabe aclarar que el aplicable al caso del recurrente es el acuerdo 32/2000; sin embargo, el desarrollo posterior contenido en el Acuerdo 329/2006, adquiere relevancia en la perspectiva de la presente Sentencia.