SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0697/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0697/2007-R

Fecha: 13-Ago-2007

III.3.

III.3.   Por último, respecto de los argumentos de la recurrente en sentido de que cuenta con setenta años de edad, lo que determinaría la improcedencia de la detención preventiva, así como del fundamento del Juez de hábeas corpus precisado en el apartado I.2.3 inc. d) de la presente Sentencia, es menester aclarar que los casos de improcedencia de la detención preventiva están expresamente previstos en el art. 232 del CPP en los que no se menciona una edad límite de la persona que fuera imputada; y, si bien el art. 58 del CP establece la detención domiciliaria como una alternativa en el caso de personas mayores de sesenta años, se refiere a la ejecución de una pena cuando no excediera de dos años; es decir, de ningún modo se refiere al régimen cautelar, que tampoco se halla comprendido en los alcances del DS 24355 que aprueba el programa nacional de apoyo y protección a las personas de la tercera edad; lo que significa, que si concurren los requisitos formales (imputación formal y solicitud) y los previstos en el art. 233 del CPP, corresponde disponer la detención preventiva aún en el caso de que la persona imputada sea mayor a los sesenta años y en el caso de que corresponda la cesación de la medida deberá estarse a las situaciones previstas en el art. 239 del CPP.