SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0729/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0729/2007-R

Fecha: 20-Ago-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 1 de septiembre de 2005, mediante Resolución Administrativa (RA) 013/2005, la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura declaró la incompatibilidad de Humberto Rudy Fernández Flores, Abogado Secretario del Juzgado Octavo de Partido de Familia y de su persona (Víctor Hugo Fernández Flores), Policía judicial del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo el plazo de treinta días para que -los declarados incompatibles- voluntariamente acuerden quien se queda cesante o cual continúa en sus funciones; Resolución que fue confirmada por Auto de 14 de septiembre del mismo año, y posteriormente confirmada por el Consejo de la Judicatura el 17 de octubre de 2005, a tiempo de resolver los recursos de revocatoria y jerárquico respectivamente.

El 1 de mayo de 2006, la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura le comunicó “En vista de no existir decisión voluntaria hasta la fecha, en cumplimiento de los incs. 2) y 3) del art. 24 del Reglamento de Incompatibilidades, el Consejo de la Judicatura determina la destitución de sus funciones…”; no obstante, el art. 21 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, de 3 de marzo de 2005, señala que los directores distritales “(…) en conocimiento de los casos de incompatibilidad, impedimentos o prohibiciones, detectados de oficio o por denuncia, comprobará y establecerá la existencia de éstos, con cuyo resultado dictará la Resolución Administrativa que correspondiere…”; es decir, todo proceso tiene un inicio y un fin, y en los antecedentes no cursa ningún auto inicial del proceso ni periodo de prueba que justifique la imposición de una sanción sin cumplir el debido proceso.

La Resolución impugnada también lesiona la seguridad jurídica toda vez que previamente a imponerle la sanción debió cumplirse con la recepción de su declaración jurada de relaciones de parentesco y no existencia de incompatibilidad y, recién, realizarse por la Unidad del Consejo de la Judicatura, la verificación, comprobación de la incompatibilidad; declaración inexistente porque él nunca presto ese juramento.

Por otra parte, la “respuesta” (sic) al recurso de revocatoria fue realizada mediante un Auto y no una resolución administrativa como señalan los arts. 22 y 23 del Reglamento de Incompatibilidades, sin hacer ninguna referencia al recurso que presentó, falta de forma que, ante el recurso jerárquico interpuesto, no fue observada por el Consejo de la Judicatura que mediante RA 262/2005, confirmó la Resolución impugnada.

Como corolario de estos actos ilegales fue destituido por memorando DD-CJ/20/2006, sin que exista una resolución previa que señale concreta y específicamente cuales son los fundamentos para su destitución, ni señala su antigüedad, ni cuales los intereses de la institución a los que se refiere el art. 24 del Reglamento ya señalado.

Finalmente a objeto de contar con documentación para la interposición del presente recurso, el 21 de julio de 2006 solicitó copias fosfáticas legalizadas de las Resoluciones que se dictaron  pero no tuvo ninguna respuesta, por lo que nuevamente el 31 del mismo mes reiteró su pedido, sin haberle franqueado lo solicitado.