SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2010
Fecha: 06-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El Director Nacional a.i. del INRA, dictó la RA 0118/2007 el 19 de julio, por la que se determinó anular obrados en el proceso de saneamiento del predio denominado "Agropecuaria Laguna Corazón S.A." ubicado en la primera sección de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, hasta la etapa de evaluación técnico jurídica; asimismo, dicha Resolución en lo referente a las pericias de campo, dispuso la anulación de la ficha catastral y de la ficha de registro de la función económico social, ordenando se realice una nueva evaluación técnico jurídica. En conocimiento de dicha Resolución, el recurrente interpuso recurso de revocatoria, conforme a lo previsto por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Decreto Reglamentario, ante la misma autoridad que emitió la determinación, siendo resuelto a través de RA 0163/2007 de 30 de agosto, notificada el 6 de septiembre de 2007.
Afirma que la autoridad recurrida, Director Nacional a.i., INRA, Juan Carlos Rojas Calizaya, fue designado mediante Resolución Suprema (RS) 226648 de 8 de septiembre de 2006, cargo que a la fecha de presentación del presente recurso, se encontraba ejerciendo; empero, el art. 20.II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), establece que el Director Nacional de esa entidad, será designado por el Presidente de la República de terna aprobada por la Cámara de Diputados por dos tercios de votos de sus miembros presentes, de lo que se concluye que la Ley dispuso un claro mecanismo para la designación de esa autoridad en base al principio de separación y coordinación de funciones, que involucra la intervención de dos Poderes de Estado, como el Legislativo y, posteriormente, el Ejecutivo. El art. 54 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (Ley 3545), mantuvo la previsión normativa para la suplencia del INRA, señalando que las ausencias temporales o definitivas de los servidores públicos del INRA, serán cubiertas por suplentes hasta la reasunción del titular o la designación de los nuevos titulares conforme a derecho, puntualizando que, en caso de ausencia definitiva del Director Nacional, éste será suplido por la persona designada por el Presidente de la República, y en caso de ausencia temporal, por la persona que, él mismo designe, de este modo la norma mantiene el núcleo esencial del interinato es temporal como se desprende del uso del termino suplencia, de la temporalidad no observó en el caso del actual Director Nacional a.i. del INRA, prolongó sus funciones por un tiempo superior al legalmente exigido.
Las designaciones interinas fueron establecidas como un mecanismo de excepción con el propósito de salvar ciertas situaciones excepcionales que se presenten posteriores a la designación de los funcionarios titulares, tales como la renuncia, la muerte o la existencia de algún impedimento sobreviviente que determinen la imposibilidad de ejercer el cargo. Ello se plasma en la legislación boliviana, como en el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), donde se realiza una clasificación de los servidores públicos, definiendo que los funcionarios interinos son los que ocupan de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de noventa días, un cargo público previsto para la carrera administrativa, lo que es reiterado en el art. 12 inc. e) del Reglamento al Estatuto del Funcionario Público (DS 25749) del 24 de abril del 2000, normativa que, por analogía puede ser empleada para los casos de interinato designados por el Poder Ejecutivo cuando corresponda al Poder Legislativo la elaboración de la terna correspondiente.
Sostiene que, al haber sido designado Juan Carlos Rojas Calizaya como Director Nacional a.i. del INRA, el 8 de septiembre de 2006, el 8 de diciembre de ese año cumplió con el término de noventa días para el ejercicio de su interinato; en consecuencia, perdió competencia y jurisdicción para el ejercicio de las potestades inherentes a dicho cargo, al día siguiente del fenecimiento de los noventa días de su nombramiento. De tal manera, el recurrido, a momento de emitir las Resoluciones Administrativas (RRAA) 0118/2007 y 0163/2007, carecía de competencia en razón del tiempo transcurrido, para pronunciar dichos actos, y por ende, los mismos se encuentran viciados de nulidad.
Indica que en el entendimiento anterior, el Tribunal Constitucional en su SC 0018/2007 de 9 de mayo, determinó que el interinato, al ser el ejercicio de un cargo en forma provisional o temporal, no puede durar más allá de los noventa días, haciendo referencia a lo dispuesto por la Ley de 2 de octubre de 1911, que establece que la provisión de puestos públicos que haga el Ejecutivo con arreglo a las leyes, sólo tendrán efecto por el término de tres meses, pasado el cual, el nombramiento caducará de hecho, con la excepción de la cátedra; y que los nombramientos interinos en cuya provisión constitucional intervinieren las Cámaras Legislativas, no caducarán sino a los tres meses de la instalación del Congreso, salvo que éste hubiere intervenido antes en dichos nombramientos.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. La competencia del Tribunal Constitucional transitorio para el conocimiento de los recursos pendientes dentro del ámbito del control competencial.
- abrogó
- 1.
- Fragmento 18
- III.1.2. La aplicación de la Constitución vigente y la posibilidad de analizar el fondo del problema planteado
- reconocen y amplían derechos fundamentales y garantías constitucionales (…)"( las negrillas nos corresponden)
- respecto al contenido material de una norma,
- III.2. Naturaleza del recurso directo de nulidad
- III.3. La aceptación expresa o tácita de la competencia cuestionada impide acudir a la jurisdicción constitucional, mediante el Recurso Directo de Nulidad, alegando falta de competencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- INFUNDADO