SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2010

Fecha: 06-Oct-2010

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, conforme a la documental que informa el expediente, el recurrente denunció que, dentro del proceso de saneamiento respecto del predio denominado "Agropecuaria Laguna Corazón", la autoridad recurrida, el Director Nacional a.i. del INRA, dictó la RA 0118/2007 el 19 de julio, que anuló obrados en el proceso de saneamiento hasta la etapa de evaluación técnico jurídica; asimismo se dispuso la anulación de la ficha catastral y de la ficha de registro de la función económico social, ordenando que se realizara una nueva evaluación técnico jurídica; sosteniendo que la autoridad recurrida fue nombrada interinamente por el Presidente de la República, el 8 de septiembre de 2006, que hasta la fecha de presentación del presente recurso se encontraba por más de un año cumpliendo tales funciones, cuando la SC 0018/2007, claramente estableció que las autoridades nombradas interinamente por el Presidente de la República solo pueden estar en el cargo por el lapso de noventa días, por lo que sus funciones concluían el 8 de diciembre del referido año, por lo que perdió jurisdicción y competencia  para el ejercicio de las potestades inherentes para ese cargo, por lo que al momento de emitir las resoluciones impugnadas, la 0118/2007 y la 0163/2007, carecía de competencia en razón del tiempo transcurrido.

Sin embargo, del análisis de los documentos arrimados al expediente, se constata que el representante legal de la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón", en relación a la falta de competencia de Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i del INRA, que según su denuncia, dejó de tenerla a partir del 8 de diciembre del 2006, pero el recurso de nulidad data del 18 de septiembre del 2008, por lo que se confirma que el accionante no cuestionó en su momento la competencia de la autoridad recurrida, lo que implica que aceptó la misma, es decir, que se sometió voluntariamente a la competencia de la autoridad recurrida, por lo que corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3, antes anotada, que impide a este Tribunal ingresar a la dilucidación del fondo de la problemática planteada.