Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1443/2010-R
Fecha: 01-Oct-2010
a)
a) Se le dio al incidente de recusación la tramitación que prescribe el art. 315 del CPP, cuando en aplicación del principio de publicidad debió resolverse en audiencia pública, vertiendo en ella cada uno de los jueces la fundamentación de su voto y no de manera reservada como se lo hizo, pues no se le podía privar de escuchar el voto de los Jueces Ciudadanos; y
a) Los arts. 316 al 322 del CPP establecen que cuando se recusa a un miembro de un tribunal, será el mismo tribunal el que resuelva dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al rechazo por parte del juez recusado, precisando el art. 318 del citado código, que el tribunal se pronunciará sobre su aceptación o rechazo.
- recurso de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- 3)
- 4)
- i)
- concedió
- b)
- c)
- e)
- g)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3.
- ante el rechazo de dicha solicitud, la ahora accionante aún tenía la posibilidad de impugnar dicha determinación a través del recurso de apelación restringida
- III.4. La necesaria modulación de los efectos de las sentencias Constitucionales
- III.5
- 1° REVOCAR