SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1446/2010-R
Fecha: 01-Oct-2010
III.5. La problemática planteada
En el caso que se examina, los antecedentes que informan el legajo procesal, se tiene que, en el proceso ordinario de nulidad de garantía hipotecaria y reivindicación seguido por los accionantes contra el Banco Ganadero S.A., las Ministras de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, han declarado infundado el recurso de casación en el fondo que fue presentado por la mandante de los accionantes, bajo el argumento que dicho Banco, otorgó una línea de crédito rotativa el 20 de noviembre de 1997 a favor de Benigno Alfredo Escobar Orellana, con la garantía hipotecaria especial y privilegiada del inmueble de su propiedad que sólo figuraba a su nombre en Derechos Reales, que tenía el estado civil de soltero y que si bien las uniones libres o de hecho están protegidas por la Constitución Política del Estado y el Código de Familia éstas no pueden servir para realizar actos que perjudiquen a terceros de buena fe, que no conocían de la unión concubinaria; admitir ésto constituiría un precedente funesto, dando lugar a un enriquecimiento ilícito y sin causa a favor, en este caso del deudor, pretendiendo burlar los intereses del acreedor de buena fe.
Del mismo modo señalaron las autoridades demandadas, que la mandante de los accionantes, contrajo matrimonio civil con el deudor el 26 de diciembre de 1998, fecha a partir de la cual se constituye la comunidad de gananciales tal como lo determina el art. 101 del CF, haciéndose divisibles y partibles los bienes adquiridos durante la unión conyugal y no antes, como lo pretenden los accionantes; posteriormente el 27 de diciembre de 2001, la representada de los recurrentes ahora accionantes, demanda reconocimiento de unión libre o de hecho, es decir después de la celebración del matrimonio civil, Sentencia que fue emitida el 13 de febrero de 2002, actos jurídicos realizados con posterioridad al gravamen hipotecario otorgado a favor del Banco Ganadero S.A.
La institución Bancaria procedió a la inscripción de la hipoteca del inmueble en Derechos Reales -otorgándole oponibilidad- de donde se infiere que si bien es cierto que la unión libre o de hecho se encuentra plenamente reconocida por el art. 194.II de la CPEabrg concordante con el art. 159 del CF, produciendo los mismos efectos del matrimonio, en las relaciones personales y patrimoniales únicamente a partir de su declaración tal como lo dispone el art. 101 del CF, por lo que se llega a la conclusión de que no se han vulnerado los arts. 116, 117, 158, 162 y 174 del CF.
La Sentencia pronunciada en el proceso de reconocimiento judicial de unión libre o de hecho, surte efectos legales erga homes, tiene efecto retroactivo, al tratarse de una Sentencia declarativa surten sus efectos desde la declaratoria de la existencia del derecho establecida en la parte resolutiva de la misma.
En el caso presente la Sentencia pronunciada que declaró la existencia de la unión conyugal libre o de hecho de la representada por los accionantes con el deudor del Banco Ganadero S.A., en la que se ha demostrado y probado que la unión conyugal empezó el mes de mayo de 1990 y finalizó el 26 de septiembre de 1998, porque en esa fecha contrajeron matrimonio civil; este dato resulta fundamental teniendo en cuenta, que a partir de la comprobación de la existencia de la unión libre o de hecho, corre o se apertura la comunidad de gananciales, de donde resulta que la fecha del inicio y la terminación de la unión conyugal son fundamentales para establecer qué derechos les corresponde en común a ambos, que se constituye desde el momento en que la unión ha tenido origen y por el otro lado cuales les corresponde a cada uno por separado, cuando la unión libre ha llegado a su fin.
Se concluye que el inmueble dado en garantía hipotecaria a favor del Banco Ganadero S.A. como emergencia del crédito que obtuvo Escobar Orellana, fue adquirido y registrado en Derechos Reales dentro de la vigencia de la unión conyugal libre o de hecho y por lo tanto el referido bien inmueble es parte de la comunidad de gananciales, al haber sido adquirido el 23 de noviembre de 1993 y registrado el 10 de enero de 1994.
Este Tribunal deja claro que el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, no se puede tildar de abusivas y fraudulentas -adelantando criterio- la documentación presentada que tiene todo el valor legal, mientras no se haya establecido por sentencia ejecutoriada, que la misma es nula o adolece de algún defecto en su constitución que obste a su nacimiento a la vida jurídica; calidad jurídica que no puede ser desmerecida como medio probatorio -sin previo proceso y sentencia que declare su ineficacia-.
La representada de los accionantes en su oportunidad ha demostrado y probado por el testimonio de fs. 24 a 32 de obrados, la existencia de la unión conyugal libre con su cónyuge Benigno Alfredo Escóbar Orellana, por lo tanto, los efectos personales y patrimoniales de la unión están establecidos y consolidados desde la fecha que ambos se juntaron para formar una familia, ésta situación jurídica se encuentra respaldada y plenamente confirmada por la existencia de dos hijos nacidos en vigencia la unión conyugal, cuyos certificados de nacimiento han sido presentados en oportunidad de que se llevo a cabo la audiencia pública del recurso ahora acción de amparo constitucional que corren a fs. 100 y 101, que evidencia y prueba que el hijo mayor nació el 15 de febrero de 1991 y la hija menor el 20 de abril de 1996, estos son otros elementos de juicio que nos induce a rechazar las arriesgadas y cuestionables afirmaciones de las autoridades demandadas "abusivas y fraudulentas", afirmaciones que atentan contra la dignidad de quienes tienen la verdad y se la niegan, apelando a estas expresiones y afirmaciones sin haber sido comprobadas o sin que este probada dicha conducta, ya que en el caso de autos no existe, elementos que induzcan a presumir o deducir su existencia.
La comunidad de vida establecida entre Ruth Fátima Flores de Escóbar y Benigno Alfredo Escóbar Orellana, no puede considerársela como fraude si su existencia está plenamente respaldada inclusive por el nacimiento de dos hijos y que precisamente para confirmar su unión libre procedieron a formalizar su relación de pareja contrayendo nupcias, que es absolutamente lícito y permisible.
- recurso de
- 1.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria
- 1)
- III.4. Las uniones conyugales libres y sus efectos jurídicos
- "Las uniones libres o de hecho,
- Art
- Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas
- III.5. La problemática planteada
- POR TANTO