SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1475/2010-R
Fecha: 04-Oct-2010
a)
Antonio José Hassenteufel Salazar, David Omar Barrios Montaño y Luis Alberto Arratia Jiménez, Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, por informe cursante de fs. 612 a 619, indicaron lo siguiente: a) Antes de hacer referencia a cuestiones de fondo, el amparo constitucional reitera en su contenido los argumentos contenidos en la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra el INRA, impugnando la Resolución Administrativa (RA) de 2 de junio de 2006, que fue sometida a control de legalidad, siendo que los recurrentes erróneamente pretenden someter nuevamente a consideración del Tribunal de garantías, hechos que fueron analizados y resueltos por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, como si se tratase de una nueva demanda contencioso administrativa o en su caso un recurso de casación; b) Con relación al debido proceso, éste no ha sido vulnerado debido a que no es evidente la falta de participación de la empresa “CIMAL IMR” S.A. en el proceso de saneamiento efectuado por el INRA en consideración a las pruebas presentadas dentro del proceso contencioso administrativo y a los antecedentes del proceso de saneamiento efectuado por el INRA, se evidencia que la Sentencia impugnada contempla la relación de la prueba, por lo que se evidencia que “CIMAL IMR” S.A. participó en el proceso de saneamiento en el INRA, y en todas la etapas del proceso contencioso administrativo; c) Una concesión forestal no genera derecho de propiedad real alguno, por lo que no son objeto de saneamiento; con relación a que tenga el derecho exclusivo de aprovechamiento, la misma disposición legal (art. 43.II de la LSNRA), al clasificar esos derechos forestales los denomina de utilización (poder de uso), y no de propiedad real, (poder de hecho), esto quiere decir, que los derechos de utilización forestal al ser derechos únicamente de uso, de naturaleza distinta a los de propiedad, no genera un efecto jurídico igual al derecho de propiedad, son afectables; una de las modalidades del saneamiento, es el de las TCO, dentro de ese contexto pueden existir derechos de otras personas naturales o jurídicas que no forman parte de la comunidad originaria que se denominan terceros interesados, quedando sus propiedades sometidas al proceso de saneamiento respectivo, durante el proceso de saneamiento de la comunidad Indígena Bahía Negra, se verificó la sobreposición de la concesión forestal “CIMAL IMR” S.A., habiéndose admitido su apersonamiento durante la exposición pública de resultados de acuerdo a la documentación adjuntada, por lo que el INRA emitió la RA 0218/2006 de 2 de junio, donde no se verificó ninguna irregularidad en el proceso de saneamiento a ser subsanada, Resolución que fue notificada al representante de “CIMAL IMR” S.A.; y, d) Durante el periodo de saneamiento fue identificada la superposición de 1,49% con la conexión forestal “CIMAL IMR” S.A., habiendo el INRA determinado aplicar lo dispuesto en el parágrafo I de la Disposición Final Segunda de la LSNRA, efectuando un análisis técnico jurídico se establece la existencia de dos derechos independientes y autónomos que se desprenden en el derecho de la comunidad indígena Bahía Negra a la titulación efectiva de las tierras saneadas por el INRA, y consiguiente funcionamiento de la concesión forestal de la empresa “CIMAL IMR” S.A. sujeta a reducción como consecuencia del saneamiento de acuerdo al art. 98.II inc. j) del Reglamento de la Ley Forestal, en la superficie identificada como sobrepuesta, por lo que ambos derechos son distintos en su esencia en virtud a la titularidad de tierras a la comunidad indígena de origen.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- 'accionante'
- III.3. El debido proceso y la motivación de las Resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones
- III.4. Con
- excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales
- “valoración probatoria”
- vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso”
- Fragmento 20
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- existen evidencias de haberse vulnerado los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes que intervienen en el proceso judicial en el que se emite la decisión judicial impugnada
- APROBAR