SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1475/2010-R
Fecha: 04-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Como emergencia de las reformas constitucionales del año 1938, se determinó que los recursos naturales son de dominio originario del Estado boliviano y dentro del marco establecido por el art. 136 de la CPEabrg se dictó el Decreto Ley (DL) 11686 de 13 de agosto de 1974, y su reglamento, se aprobó el Decreto Supremo (DS) 14459 de 25 de marzo de 1977.
La concesión es una forma de constituir derechos a favor de los particulares a través, de la cual el Estado permite el aprovechamiento de los recursos sobre los cuales tiene un dominio originario y se rigen por la normas contenidas en la Ley Forestal, cuyo art. 26, señala que los derechos de aprovechamiento forestal sólo se adquieren por otorgamiento del Estado conforme a ley y se conservan en la medida en que su ejercicio conlleve la protección y utilización sostenible de los bosques y tierras forestales, de conformidad a las normas y prescripciones de la materia y el art. 28 de la misma Ley, se establece como derecho la concesión forestal en tierras fiscales, autorizaciones de aprovechamiento en tierras de propiedad privada y permisos de desmonte.
La sociedad “CIMAL IMR” S.A. tiene un derecho de concesión forestal sobre un área de 372.130 ha de tierras fiscales ubicadas en la provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, que tiene como antecedente la Resolución 210-14-82 de 4 de octubre de 1982, por la que se aprobó la suscripción de un contrato de aprovechamiento forestal entre el Centro de Desarrollo Forestal y la Sociedad Industrial Forestal “CIMAL IMR S.A.”, la Resolución de prioridad de área de corte, inventario forestal, plan de manejo forestal y demás documentos exigidos en las normas legales en ese entonces vigentes y la suscripción de contrato de aprovechamiento forestal a largo plazo 23/93 de 2 de julio de 1993, entre la Unidad Técnica Descentralizada del Centro de Desarrollo Forestal Santa Cruz y la Sociedad Industria Maderera “CIMAL IMR S.A.” el mismo que es homologado por Resolución Secretarial 34/95 de 10 de abril de 1995, de la Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería.
Luego de la aprobación de la Ley Forestal, “CIMAL IMR S.A”, titular del contrato de aprovechamiento forestal a largo plazo 23/93 de 2 de julio de 1993, homologado mediante Resolución 34/95 de 10 de abril de 1995, dictada por la Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería, al estar desarrollando sus actividades acogió al régimen de transición establecido en el Título III, Disposición Transitoria Primera de la Ley Forestal (LF) y en el art. 98 y ss., del Reglamento General de la Ley Forestal; por tanto, solicitó a la Superintendencia Forestal la conversión de su contrato de aprovechamiento forestal al régimen de concesiones al amparo de la normativa mencionada y mediante Resolución 36/97, la Superintendencia convirtió dicho contrato al régimen de concesión, quedando la empresa con una superficie en concesión de 372130 ha, de tierras fiscales ubicadas en la provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, comprendidas dentro de las coordenadas de la Proyección Universal y Transversal de Mercator (UTM), que se indican en la referida Resolución, sujetándose a las condiciones establecidas en el nuevo régimen forestal. Asimismo, la Superintendencia Forestal mediante Resolución 19/98 de 15 de mayo, de 1998 aprobó en todos sus términos y de manera definitiva el plan general de manejo forestal de la empresa, para su concesión forestal ubicada en la provincia Ángel Sandoval y Chiquitos de Santa Cruz.
Por lo que “CIMAL IMR” S.A., tiene vigente una concesión forestal otorgada por el Estado previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el efecto y se encuentra realizando sus labores de aprovechamiento forestal cumpliendo con las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales en la ejecución del derecho forestal concedido de conformidad con los objetivos del nuevo régimen forestal, logrando rendimientos sostenibles y mejorados de los recursos forestales y garantizando la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y el medio ambiente.
Aluden también que la documentación que prueba el ejercicio responsable de las actividades de “CIMAL IMR” S.A., fue presentada durante el proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y dentro del proceso contencioso administrativo que se sustanció ante el Tribunal Agrario Nacional.
Expresan de igual forma, que el derecho de concesión forestal que ha sido otorgado a favor de la Sociedad Industria Forestal “CIMAL IMR” S.A., sólo podría ser desconocido por el Estado en el caso de que existiera alguna causal de caducidad lo que ocasionaría consecuentemente la reversión y según las causales establecidas en el art. 34.I de la LF.
Mencionan también que la revocación total o parcial porque no ha sobrevenido la causa de utilidad pública prevista por el art. 6 de la LF, por lo que al no existir causales de caducidad o para la revocatoria, no puede ser desconocido el derecho de concesión forestal de la Sociedad Industrial Forestal “CIMAL IMR” S.A. por otra causal que no sea alguna de las que se encuentran expresamente establecidas por el art. 34 de la misma Ley, por lo que el INRA ni el Tribunal Agrario Nacional, no pueden desconocer en sus fallos la validez de la concesión forestal con relación al derecho de propiedad que se pretende reconocer a favor del pueblo indígena interesado, con el argumento de que el derecho de propiedad prevalece sobre el derecho de concesión forestal, puesto que la concesión ha sido otorgada por el Estado sobre tierras fiscales, en el marco de lo establecido en el art. 136 de la CPEabrg, por un plazo de cuarenta años.
Además que según el art. 98 del Reglamento de la Ley Forestal, establece que las concesiones forestales están sometidas al proceso de saneamiento legal que pueden efectuarse a futuro para evitar la superposición de derechos plenos y perfectos que se superpongan con la concesión forestal, pues también se debe tomar en cuenta que el nacimiento del derecho forestal de “CIMAL IMR” S.A., data del 2 de julio de 1993, fecha en la que se suscribió el contrato a largo plazo 23-93, en cambio la demanda de las Tierras Comunitarias de Origen (TCO), Bahía Negra fue presentada el 30 de septiembre de 2000, es decir, en forma posterior a la conversión del contrato de aprovechamiento forestal al régimen de concesión efectuado en julio de 1997.
Las áreas sobre las cuales “CIMAL IMR” S.A. ha obtenido la concesión forestal no han estado en posesión del pueblo indígena ni se demostró en el curso del proceso de saneamiento la existencia de algún asentamiento tradicional o que fueran utilizadas para fines de subsistencia, por lo que no se puede considerar que las tierras que trabaja CIMAL IMR S.A. cumplían alguna función social a favor del pueblo indígena.
La disposición final segunda de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria señala que en las tierras de aptitud de uso agrícola o ganadera, en la protección o producción forestal y en las comunitarias de origen, en las que existe superposición o conflicto de derechos, prevalecerá el derecho a la propiedad agrícola, ganadera o de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígena u originaria, sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal, sin embargo, en el caso de los derechos de “CIMAL IMR” S.A. no existe superposición ni conflicto de derechos, puesto que la concesión forestal le fue concedida a la empresa en tierras fiscales, sobre las cuales no se había otorgado otra concesión forestal ni se había reconocido derecho de propiedad a favor de ninguna otra persona y el hecho de que hoy se quiera otorgar derecho de propiedad sobre las tierras que corresponden a la concesión forestal, a favor de un pueblo indígena no puede ser causal de caducidad o revocatoria de una concesión que fue obtenida en forma legítima ya que en el proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen deben respetarse los derechos legalmente adquiridos por terceros, tal como lo establece la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en su caso, debe respetarse un derecho de concesión forestal adquirido por “CIMAL IMR” S.A.
En la Resolución Administrativa (RA) 0218/2006, dictada por el Director Nacional del INRA y respaldada por la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, se hace referencia a que por dictamen técnico legal DGIG 402/2006 de 1 de junio de 2006, se establece la viabilidad de la afectación parcial total de la indicada concesión forestal denominada “CIMAL IMR” S.A. en las áreas de sobreposición con la comunidad de referencia, en estricta aplicación del art. 98.II inc. j) del Reglamento de la Ley Forestal y la Disposición Final Segunda de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), y se menciona también que en ésta Resolución se fundamenta extensamente la procedencia de la afectación.
La existencia de un informe de funcionarios que no tienen poder de decisión, no es un motivo suficiente para considerar que una concesión se encuentra afectada. Era de esperarse que en la Resolución Administrativa dictada por el Director del INRA fundamente de forma apropiada cuales fueron las razones que le llevaron a desestimar la solicitud de “CIMAL IMR” S.A. para que se respeten sus derechos dentro del proceso de saneamiento.
Estos antecedentes y la prueba aportada y producida debieron ser debidamente compulsados por la autoridad que dictó la Resolución Final de Saneamiento. La forma en que la autoridad ha valorado cada uno de los hechos y la forma en que aplicó la norma debe quedar expuesta en la parte considerativa de la Resolución, de manera que las partes tengan una idea cabal de la motivación del fallo.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- 'accionante'
- III.3. El debido proceso y la motivación de las Resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones
- III.4. Con
- excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales
- “valoración probatoria”
- vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso”
- Fragmento 20
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- existen evidencias de haberse vulnerado los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes que intervienen en el proceso judicial en el que se emite la decisión judicial impugnada
- APROBAR