SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1475/2010-R
Fecha: 04-Oct-2010
existen evidencias de haberse vulnerado los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes que intervienen en el proceso judicial en el que se emite la decisión judicial impugnada
Aspectos que imposibilitan que éste Tribunal Constitucional pueda efectuar una adecuada compulsa de los antecedentes, pues se debe tomar en cuenta que el amparo constitucional no es una vía ordinaria de revisión de las decisiones judiciales para determinar si las mismas tienen coherencia o no en su estructura o sí la autoridad judicial que la emitió entró en alguna contradicción al expresar sus fundamentos jurídicos; pues el amparo, como vía tutelar, sólo se activa cuando existen evidencias de haberse vulnerado los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes que intervienen en el proceso judicial en el que se emite la decisión judicial impugnada. Para ello se debe realizar una adecuada relación entre los hechos y los derechos que se consideran como infringidos o vulnerados y no limitarse a la mera enunciación de derechos que se consideran como violados, sino que se debe precisar en qué forma las autoridades recurridas al emitir la Resolución impugnada vulneraron determinado derecho (las negrillas nos pertenecen).
En consecuencia, al no evidenciarse una conducta omisiva por parte de las autoridades recurridas en cuanto a la valoración probatoria se refiere y que demuestre que la Sentencia impugnada no se encuentra dentro de los parámetros señalados y ampliamente desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional, no es evidente la lesión de los derechos aludidos como vulnerados puesto que los recurrentes no cumplieron con los requisitos para que se aperture la tutela que brinda el amparo constitucional como acción tutelar con relación al punto en cuestión. Por su parte, tampoco resulta atendible el argumento respecto a la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, merced a que no se expresó concretamente en qué consiste la infracción al debido proceso en su elemento constitutivo del derecho a una resolución debidamente motivada y fundamentada, por lo que la denuncia efectuada al interior del amparo constitucional tampoco concuerda con la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia.
A mayor abundamiento, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “…el o la recurrente que cree que está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o restablecido…” (SC 0199/2005-R de 9 de marzo).
En otro orden, pero con relación a lo dicho precedentemente, resulta notorio que el recurrente en la formulación de los antecedentes de hecho alude también a la sustanciación del proceso de saneamiento que dio origen a la Resolución Suprema que precisamente fue impugnada mediante el proceso contencioso administrativo, situación que desvela una marcada confusión en los hechos expuestos, o por lo menos un inadecuado planteamiento, sobre el cómo y de qué manera el fallo impugnado por la acción de amparo constitucional ha vulnerado los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la empresa que representa.
Finalmente y con relación a la denuncia de una supuesta errónea aplicación de la ley por parte del INRA y las autoridades recurridas, resulta menester recordar que este Tribunal mediante varias sentencias constitucionales, estableció que el amparo constitucional no se activa para reparar actos que vulneren las normas procesales o sustantivas por una incorrecta interpretación o por su indebida aplicación. Así a través de la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre ha determinado que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. Por lo que tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada con relación a este punto.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- 'accionante'
- III.3. El debido proceso y la motivación de las Resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones
- III.4. Con
- excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales
- “valoración probatoria”
- vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso”
- Fragmento 20
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- existen evidencias de haberse vulnerado los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes que intervienen en el proceso judicial en el que se emite la decisión judicial impugnada
- APROBAR