SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1484/2010-R
Fecha: 04-Oct-2010
a)
Por informe corriente de fs. 2987 a 2989, los Vocales recurridos señalan lo siguiente: a) Por Resolución 141/07 de 1 de marzo de 2007, luego de compulsar antecedentes y valorando los mismos en cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, se confirmaron los autos interlocutorios dictados dentro del proceso penal de referencia por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, mediante Resoluciones 472/2006 y 478/2006, y de antecedentes se ha podido establecer que no fueron los imputados quienes dilataron el proceso. La SC 0033/2006-R, establece que se debe tomar como fecha de inicio del proceso la presentación de la denuncia, y en este caso, el 12 de junio de 2003 se presentó la respectiva denuncia, es decir que hasta la fecha en la que el Juez Octavo de Instrucción dictó las resoluciones extinguiendo la acción penal, transcurrieron más de tres años sin que concluya la etapa preparatoria; b) La SC 0023/2007-R, establece que “el fundamento de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, prevista en el art. 133 del CPP se encuentra en el derecho del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, derecho que implica como la jurisprudencia glosada, que el imputado pueda definir su situación jurídica dentro del tiempo más coro posible…” (sic); esta jurisprudencia y otras que ha emitido el Tribunal Constitucional han sido consideradas como vinculantes para emitir el Auto de Vista 141/07, conforme manda el art. 44 de la Ley 1836; c) El recurso de amparo es una vía tutelar extraordinaria para otorgar protección efectiva e inmediata, y no constituye un recurso ordinario para impugnar los fallos o decisiones judiciales, no es una instancia en la que se pueda reexaminar una decisión judicial, como erróneamente se pretende en el presente caso, puesto que la facultad de revisión es facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios; y, d) Por último, la SC 0101/2004, de 14 de septiembre, y el AC 0079/2004, señalan que: “el juez o tribunal de proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, valorando de manera objetiva los antecedentes del proceso; procediendo la extinción cuando la dilación del proceso no sea atribuible a la conducta del imputado o procesado” (sic).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegando
- 3)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.3
- II.4
- II.5
- II.8
- II.9
- II.11
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- SC 551/2010-R
- vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mism
- la extinción de la acción penal no puede determinarse únicamente por el transcurso del tiempo
- II.3. Análisis del caso concreto
- no tomaron en cuenta lo establecido en el punto precedente respecto a las condiciones formales y materiales
- REVOCAR