SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1484/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1484/2010-R

Fecha: 04-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 23 de agosto de 2007, cursante de fs. 2295 a 2303, el recurrente señala que una vez presentada la denuncia de 12 de junio de 2003, por el representante del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Guillermo León Ariñez y otros e iniciado el proceso de investigación, los imputados Jorge Inchauste Avilés, Franz Bernal, Guillermo León Ariñez y otros, solicitaron la extinción de la acción penal al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, quien pronunció la Resolución 472/2006 de 12 de octubre, por la que declaró extinguida la acción penal por duración máxima del proceso, conforme al art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y las SSCC “033/2006 y 292/2006”. Asimismo, el mencionado Juez dictó también la Resolución 478/2006, disponiendo la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a favor de los imputados Jorge Inchauste Avilés, Julio Inchauste Echazú y Jaime Kolberg, Resoluciones que fueron confirmadas por la Sala Penal Primera de la Corte Superior mediante Resolución 141/07 de 1 de marzo de 2007, sin tomar en cuenta la complejidad del proceso, los múltiples imputados, investigaciones en el resto del país y la investigación que debía realizarse en el exterior del país.

Agrega que, la Resolución 472/2006 de 12 de octubre y Auto complementario, por las que erradamente el Juez recurrido dispuso la extinción de la acción penal, contiene una errada fundamentación, pues por una parte se señala que: “La denuncia se presentó el 12 de junio de 2003 y el rechazo el 23 de enero de 2004, fuera de los plazos  que establece el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional, conforme se evidencia por el informe del inicio de investigaciones y la Resolución 04/04, documentos emitidos por el Fiscal Catacora” (sic). Sin embargo, esta argumentación está equivocada, porque todo proceso penal se inicia con la imputación y es a partir de este acto procesal que todo imputado conoce que tiene un proceso penal en su contra y el plazo no debe computarse a partir de la fecha de la denuncia, ya que además, conforme a la SC 0033/2006-R, los actuados para ser considerados como causal de extinción, deben producirse en la etapa preparatoria. Además, conforme a la SC 0292/2006-R de 28 de marzo, el plazo de rechazo de la denuncia se encuentra dentro del plazo razonable de seis meses de la investigación preliminar.

Manifiesta por otra parte que, otro argumento esgrimido por el Juez recurrido radica en el hecho de que: “El trámite de objeción del rechazo de la denuncia demora casi tres meses, como se puede evidenciar por las Resoluciones 04/04 emitida por el Fiscal de Materia y la Resolución 114/04 emitida por el Fiscal de Distrito” (sic). Sin embargo, el trámite de objeción del rechazo de la denuncia no puede ser considerado como causal de extinción, aunque se hubiera dictado después de dos meses, ya que es un acto procesal que se ha producido en la fase de la investigación preliminar, y no en la etapa preparatoria del juicio oral, por lo que no constituye causal para la extinción penal. Así establece la SC 0033/2006-R, indica además que, otro argumento empleado por el Juez demandado consiste en que: “En fecha 22 de noviembre a través de la Resolución 558/04, se emite el Auto de Control Jurisdiccional a través del cual se hace conocer al Fiscal de Distrito que se han cumplido los términos para la investigación preliminar a efectos de que se establezcan responsabilidades; sin embargo, la Fiscalía del Distrito no se pronunció sobre este extremo” (sic). Empero, ese acto procesal tampoco puede considerarse como causal de extinción de la acción penal, ya que sucedió en la fase de la investigación preliminar y no en la etapa preparatoria, como lo establece la citada SC 0033/2006-R.

Expresa que, el Juez cautelar señala como otro argumento que: “Excusa sin fundamento del señor Fiscal de Materia Dr. Catacora, conforma se evidencia por la providencia de fecha 4 de noviembre de 2004, que fue declarada ilegal por el Fiscal de Distrito” (sic). Pero este argumento tampoco puede ser considerado como causal de extinción de la acción penal, toda vez que por disposición de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los fiscales tienen derecho a formular su excusa y si es rechazada, deben continuar con la dirección funcional del caso, pero es inadmisible considerar esta situación como causal de extinción de la acción penal, más aún si se produjo en la fase de la investigación preliminar y no en la preparatoria del juicio oral, como establece la mencionada SC 0033/2006-R. Señala además que, el Juez recurrido considera que: “Según el Auto de fecha 1 de septiembre de 2006, se dejó sin efecto los mandamientos de aprehensión y arraigo emitidos en contra de Guillermo León Ariñez, debido a que el Ministerio Público ni la parte querellante hacen publicar los edictos sino después de transcurridos más de tres meses, término en el cual el imputado se apersona y plantea excepción de extinción de la acción penal”. Al respecto, este argumento no fue expuesto ni por los incidentistas que formularon la extinción de la acción penal ni se expuso oralmente en audiencia por el Juez.

Añade que un último argumento del Juez cautelar recurrido, en la citada Resolución 472/06, indica que la SC 0292/2006 que en su parte pertinente señala que la falta de pronunciamiento del Fiscal recurrido constituye una transgresión al art. 301 del CPP, así como contra la celeridad procesal y la seguridad jurídica. Sin embargo, una vez más el Juez equivoca su argumentación debido a que la supuesta falta de pronunciamiento del Fiscal, conforme al art. 301 del CPP, sucedió en la fase de la investigación preliminar y no así en la etapa preparatoria, de modo que no constituye causal de extinción de la acción penal, conforme la SC 0033/2006-R.

En cuanto a la Resolución 478/06 de 18 de octubre de 2006, reitera que todo proceso penal se inicia con la imputación, por lo que el plazo no debe computarse desde la presentación de la denuncia, pero además para ser considerados como causal de extinción, los actuados deben producirse en la etapa preparatoria. Asimismo, indica que el trámite de objeción de rechazo de la denuncia no puede ser considerado como causal de extinción al haberse producido en la fase de la investigación preliminar, no así en la etapa preparatoria, lo que también ocurrió con el Auto de control jurisdiccional y la excusa del “Fiscal, Catacora”.

Con relación al Auto de Vista 141/07 de 1 de marzo de 2007, indica que además de carecer de fundamentación, contiene equivocadas interpretaciones sobre los momentos procesales para considerar la extinción de la acción penal, señalando que: “la denuncia ha sido presentada el 12 de julio de 2003 y hasta la fecha han transcurrido más de tres años, siendo que las excusas del Fiscal de Materia no tienen fundamento” (sic), pero no se consideró la complejidad de las investigaciones al existir varias empresas involucradas, diligencias en diversas ciudades del país, etc., pero además que las causales de extinción de la acción penal deben darse en la etapa preparatoria, y no así en la fase de investigación preliminar.