SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1484/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1484/2010-R

Fecha: 04-Oct-2010

no tomaron en cuenta lo establecido en el punto precedente respecto a las condiciones formales y materiales

En ese sentido, cabe señalar que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de la Capital, al pronunciar a solicitud de parte las Resoluciones 472/2006, de 12 de octubre y 478/2006, de 18 del mismo mes (fs. 953 a 956 y 987 a 989, respectivamente), apoyado en el art. 133 del CPP y la SC 33/2006-R, declaró la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso penal a favor de varios de los imputados, y una vez apeladas ambas resoluciones, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz al pronunciar el Auto de Vista 141/07, de 01 de marzo de 2007 (fs. 2288 a 2291), a través del cual confirmó las resoluciones impugnadas, también apoyado en las SSCC 33/2006-R y 292/2006-R, no tomaron en cuenta lo establecido en el punto precedente respecto a las condiciones formales y materiales, y habiendo sido superado o complementado el entendimiento de la SC 33/2006-R, debe tenerse en cuenta que, como se dijo: “la extinción de la acción penal no puede determinarse únicamente por el transcurso del tiempo”, sino que también debe ponderarse en forma concurrente diversos factores, para lo cual se debe efectuar: “un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad” (SC 551/2010-R).

Teniendo en cuenta además que esa apreciación de las condiciones formales y materiales que determinen la extinción de la acción penal, requiere en grado de certeza que la retardación de justicia se debió sólo a las autoridades que sustanciaron la causa y que además esa dilación no tenga causal alguna que la justifique, correspondiendo además la calificación y determinación de las demoras judiciales atribuibles a una u otra parte procesal, al juez que conoce la causa y sustancia la excepción de extinción; así lo sostuvo la precedentemente citada SC 636/2010-R, en este caso hay un antecedente que debe ser analizado que es la complejidad del caso con relación al número de imputados y la actuación de cada caso en particular.

Análisis que no se constata que haya sido efectuado, lo cual deviene a su vez en una lesión al debido proceso, que más allá de ser un derecho, es una garantía jurisdiccional de rango constitucional prevista por el art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, jurisprudencialmente entendido como derecho: “de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales" SC 0119/2003-R.