SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1484/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1484/2010-R

Fecha: 04-Oct-2010

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El abogado del SIN señaló que esa institución se apersonó como víctima dentro del proceso penal de referencia y por tanto, como terceros interesados en este recurso de amparo. Pese a la prueba aportada en el proceso penal, el Juez de la causa y el Tribunal de alzada, al declarar la extinción de la acción penal, no consideraron la complejidad del caso, la conducta de las partes y el accionar de las autoridades, pero además han efectuado un mal cómputo del plazo. Esa extinción no puede operar de manera automática, y en ninguna de las Resoluciones hoy cuestionadas se señala específicamente donde recae la dilación del proceso penal. Al respecto, las SSCC 0101/2004-R y 0033/2006-R, han establecido que quien alega la extinción de la acción penal, debe precisar en qué parte y sobre quien recae esa dilación, lo que en este caso no ha ocurrido. Al respecto, también el Auto Supremo 222 de 7 de marzo de 2007, exige que tiene que considerarse los motivos de la extinción de la acción penal, los plazos vencidos y las condiciones de los arts. 27 y 28 del CPP, pero dicho Auto Supremo 222, establece que en el caso de bienes del Estado, no procederá la extinción de dicha acción.

A su vez, el abogado del tercero interesado Franz Carlos Bernal Gutiérrez, indicó que el Fiscal recurrente señala que se ha violentado el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, aunque lo que esperaba era que se acuse a su defendido de haber dilatado indebidamente el proceso, lo que no ha ocurrido, ya que casi ni se lo menciona. También suponía que se acuse que tanto el Juez de la causa, como los Vocales recurridos no habrían generado los fundamentos necesarios para precisar el lugar, las fojas y fechas donde se produjeron los actos dilatorios, que son de única responsabilidad de la acusación, como ocurrió con la excusa del “Fiscal Catacora” que se produjo un año, cuatro meses y veintidós días después de la denuncia, produciéndose así una dilación atribuible al Ministerio Público.

El abogado del tercero interesado Robert René Vásquez Rivera señaló que respecto al cómputo, la “SC 033” es coherente cuando establece que se iniciará con una denuncia y que los tres años de duración no se pueden ampliar. En cuanto al argumento de que los actos dilatorios no se presentaron en la etapa preparatoria, se aclara que el Código de Procedimiento Penal, establece que la etapa preparatoria está comprendida por la denuncia y actos iniciales, por lo que los actos dilatorios denunciados están perfectamente enmarcados en la nomenclatura procesal. 

Por su parte, la abogada del tercero interesado Guillermo León Ariñez indicó que el argumento central de la demanda de amparo no gira en torno a la vulneración de derechos, sino a una errónea interpretación de la ley, porque el Fiscal recurrente reitera en todos los puntos que los actos dilatorios se produjeron en la fase de investigación preliminar y no en la etapa preparatoria. Sin embargo, la “SC 1063” señala que la etapa preparatoria de juicio tiene tres subfases, como son los actos iniciales que son los de investigación preliminar; el desarrollo de la etapa preparatoria y las conclusiones; por consiguiente, la fase preliminar es parte de la preparatoria. Pero además, es necesario recordar que su cliente interpuso el año 2005 un recurso de amparo constitucional por las demoras injustificadas por parte del Ministerio y el propio Juez Octavo de Instrucción cautelar, porque no sería justo permitir que se investigue indefinidamente a las personas. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sido reiteradamente claro al respecto en sentido de que la acción penal puede extinguirse por no observarse los plazos, y a su vez, el art. 133 del CPP no hace ninguna discriminación al establecer que procede la extinción de la acción penal cuando se hubiera vencido el límite de los tres años.

Por su parte, el abogado del tercero interesado Álvaro Murillo Montaño, se refirió a que en el recurso de amparo debe existir un nexo de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos aparentemente conculcados. Pero en este caso, cuál es el acto ilegal cometido por el Juez y los Vocales recurridos. Se menciona a la seguridad jurídica, pero su cliente desde un primer momento se presentó a declarar, participó de careos, nunca colocó acto dilatorio alguno como incidentes o excepciones. Lo que ocurrió fue que el SIN, después de su denuncia, nunca más aportó prueba, ingresando en un olvido total, y luego de presentada la imputación, el Fiscal que atendía el caso no se presentó a la audiencia cautelar, y posteriormente se apartó del conocimiento de la causa, indicando algo terrible, manifestando a la autoridad del SIN, que sin pruebas no se puede ganar un juicio. Por último, indicó que este recurso de amparo debió ser rechazado in límine, porque se pretende que la justicia constitucional revise actos que corresponden a la jurisdicción ordinaria.