SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1487/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1487/2010-R

Fecha: 04-Oct-2010

1)

Reina Zuleyka Solíz Rodas, Gerente Distrital a.i. La Paz del SIN de La Paz, en el informe escrito cursante de fs. 314 a 317, expresa que: 1) El Pliego de Cargo 152/05 girado contra la empresa constructora “Giovanni De Col S.R.L., por Bs2 515,151.- (dos millones, quinientos quince mil, ciento cincuenta y un bolivianos) fue emitido en virtud a la Sentencia 008/2005 dictada por el Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario que declaro improbada la demanda que impugnó la Resolución Determinativa LP 200 004 de 22 de marzo de 2001; 2) Se notificó con el Pliego de Cargo el 15 de julio de 2005, dando inicio a la  cobranza coactiva, a lo que el 17 de abril de 2006, la empresa solicitó la prescripción de ilícitos tributarios conforme a la Ley 1340 y a Ley 2492 de 2 de agosto de 2003; 3) La administración tributaria emitió la Resolución GDLP/UJT 5670 de 1 de agosto de 2006 rechazando la solicitud de prescripción, por encontrarse el proceso en la fase de cobro coactivo conforme el art. 307 del CTb.1992, pues se produjo la suspensión del computo de la prescripción por la interposición del proceso contencioso tributario de parte del contribuyente; 4) El 21 de agosto de 2006, planteó la nulidad del Pliego de Cargo y Auto Intimatorio con el fundamento de que se vulneró la normativa legal vigente, que fue rechazado por decreto de 7 noviembre de ese año, toda vez que el mismo se encuentra firme y ejecutoriado, no habiéndose interpuesto ninguna de las excepciones conforme establece la Ley 1340, a lo que la empresa interpuso recurso de revocatoria, rechazado por decreto de 6 de diciembre de 2006; 5) El recurso es improcedente en aplicación del principio de inmediatez, pues cuando el recurrente fue notificado con el Pliego de Cargo 152/05, si tenía certeza de que el procedimiento de cobranza coactiva estaba basado en la Ley 1340, debió interponer el recurso antes de que transcurra el plazo de seis meses y no después de un año y medio; 6) No se vulneró el debido proceso, ya que la Ley 2492, en su Disposición Transitoria Primera dispone que los procedimientos administrativos en trámite a la fecha de publicación del Código, serán resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes conforme a las normas y procedimientos establecidos en las Leyes 1340, 1455 y 1990 y demás disposiciones complementarias, conforme estableció el Tribunal Constitucional en la SC 0029/2004 de 31 de marzo, con efecto vinculante; 7) No se vulneró la seguridad jurídica, pues los actos de cobranza coactiva están enmarcados a la Ley, debiendo entenderse el procedimiento no en un sentido restrictivo, pues éste involucra desde la fase de fiscalización, pasando por la impugnación judicial y concluyendo con la ejecución del acto administrativo, como indica la citada Sentencia, esto es que el procedimiento iniciado con la Ley 1340, concluye con la Ley 1340; y, 8) Los arts. 304, 305 y 307 del CTb.1992 facultan al SIN a proceder a la cobranza coactiva accionando todas las medidas, entre ellas la hipoteca judicial de los bienes del contribuyente, de donde éste no puede aducir violación de su derecho a la propiedad, pues esta medida coercitiva está permitida para recuperar adeudos tributarios.