SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1492/2010-R
Fecha: 06-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1492/2010-R
Sucre, 6 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17235-35-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 05/2007 de 13 de diciembre, cursante de fs. 97 a 102, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Hein Doerksen Siemens, Isaac Reimer y Anthony Dyck, en representación de la Colonia Menonita “Villa Cariño” contra Alejandro Surco y Alejandro Lima, representantes de la Comunidad Agraria Montenegro y Bernardo Camacho, representante del Sindicato Agrario 24 de Septiembre, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 7 inc. i) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 26 de octubre de 2007, cursante de fs. 61 a 64, los recurrentes manifestaron:
Son propietarios y poseedores de la Colonia Menonita “Villa Cariño”, ubicada en el cantón “El Puente”, Tercera Sección de la provincia Guarayos, calidad que la tienen en virtud del convenio internacional suscrito en la Organización de Naciones Unidas (ONU), por el que el Gobierno de Bolivia aceptó su llegada a territorio boliviano en calidad de colonizadores menonitas para dedicarse a la actividad agropecuaria, autorización que les permitió comprar tierras que fueron sometidas al trámite de saneamiento básico por la superficie de 6.343.8030 ha; sin embargo, desde el año 2003 la colonia que representan ha sufrido constantes avasallamientos. En ese año fue avasallada por el “Sindicato” Agrario Montenegro, con el que en forma posterior celebraron un convenio, donde los representante de dicho “Sindicato” se comprometieron a no cometer más hechos violentos, lo que motivó a realizar el saneamiento básico de sus predios a raíz del cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), realizó un recorte de los terrenos llegando a sanear una superficie de 5.711 ha, las cuales cuentan con títulos ejecutoriales.
Agregan que el año 2005, nuevamente fueron avasallados por el referido “Sindicato” y por el Sindicato 24 de Septiembre, por lo que recurrieron al INRA, institución que ordenó el 30 de septiembre de 2005, la realización de una inspección ocular en la Colonia Menonita “Villa Cariño”, y constató los asentamientos ilegales, por lo que decidió intimar a los comunarios de Montenegro y a los miembros del Sindicato 24 de Septiembre, para que recorran hasta el área de inmovilización ordenado por el mismo INRA, intimación que fue reiterada el 30 de noviembre de ese año.
No obstante dichos antecedentes, el 12 de octubre de 2007, por tercera vez los comunarios de la Comunidad Agraria Montenegro y los miembros del Sindicato 24 de Septiembre, ingresaron de manera violenta y con amenazas de muerte ampliaron su espacio de avasallamiento hasta sus potreros, hecho que hicieron conocer al INRA pidiéndoles ordenen el desalojo de los avasalladores, en razón a que ya existía dos conminatorias para tal efecto; empero, dicha institución no dio respuesta a lo solicitado.
Finalizan señalando que el derecho a la propiedad privada se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado, más aún la propiedad de la comunidad de menonitas que representan, pues se encuentra cumpliendo con la función económica social y aportando al desarrollo del departamento por el trabajo que realizan; pero en su caso su derecho propietario se encuentra restringido por los asentamientos ilegales que sufrieron, por lo que al no existir otra instancia que en forma inmediata restituya sus derechos interponen el presente recurso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
Los recurrentes denuncian como vulnerado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 7 inc. i) de la CPEabrg.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
Con esos antecedentes interponen recurso de amparo constitucional contra Alejandro Surco y Alejandro Lima, representantes de la Comunidad Agraria Montenegro y Bernardo Camacho, representante del Sindicato Agrario 24 de Septiembre, pidiendo se conceda el recurso y, en consecuencia, se ordene la restitución inmediata de sus derechos conculcados, ordenando el desalojo de los recurridos con el auxilio de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Instalada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2007, con la concurrencia de los recurrentes, la inasistencia de los recurridos y del representante del Ministerio Público, tal como consta en el acta cursante de fs. 95 a 96 vta., aconteció lo que sigue:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes a través de su abogado, ratificaron y reiteraron los argumentos de su demanda, añadiendo lo siguiente: 1) Con el avasallamiento sufrido no pueden sembrar sus tierras, las mismas que se encuentran ocupadas; 2) Las conminatorias del INRA no fueron cumplidas, por lo que dicha instancia resulta ineficaz; y, 3) La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se encuentren vulnerados derechos como la propiedad privada y el trabajo no es necesario agotar las instancias legales, más aún si se trata de medidas de hechos que constituyen delitos, los mismos que deberían ser investigados por el Ministerio Público.
I.2.2. Informe de las personas recurridas
Los recurridos no se presentaron a la audiencia pública, ni remitieron informe alguno, pese a su legal citación (fs. 78 vta., 86 vta. y 94 vta.).
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de Partido y de Sentencia de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución 05/2007 de 13 de diciembre, que cursa de fs. 97 a 102, por la que concedió la tutela solicitada, ordenando la desocupación inmediata de las tierras ocupadas por parte de los recurridos, más el pago de costas, daños y perjuicios. Resolución que fue pronunciada con los siguientes fundamentos: a) Los recurridos incurrieron en un acto ilegal al no acatar las intimaciones del INRA, habiendo cometido nuevamente acciones contrarias al ordenamiento jurídico penal como apropiación indebida, despojo, perturbación de posesión y desobediencia a la autoridad; b) La Comunidad Agraria Montenegro conducida por los recurridos, conjuntamente el Sindicato Agrario 24 de Septiembre, avasallaron las tierras de propiedad de los recurrentes, atentando contra los derechos a la propiedad privada, seguridad jurídica y trabajo; y, c) Los recurrentes agotaron las instancias correspondientes pues recurrieron ante el INRA, pero no tuvieron respuesta oportuna.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente recurso fue recibido en el Tribunal Constitucional el 2 de enero de 2008; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados, suscitadas en diciembre de 2007, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno dispuso la reanudación del sorteo de causas, en cuyo cumplimiento el expediente fue sorteado el 17 de agosto de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Del testimonio de escritura pública 1394/04, se constata que la Colonia Menonita “Villa Cariño”, se encuentra ubicada en el cantón “El Puente”, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 5.100.0000 ha, formada a raíz de la fusión de cuatro parcelas rústicas denominadas “El Imperio y Villa Cariño”, de propiedad de Herman Dyck Martens, (fs. 27 a 30 vta.), superficie inscrita en Derechos Reales, mediante folio real 7.11.2.03.0002044 (fs. 31).
II.2. Por Resolución Prefectural 210/04 de 19 de mayo de 2004, se otorgó personalidad jurídica a la Asociación Civil de Agropecuarios “Colonia Menonita Villa Cariño” (fs. 11; 12 a 26) y por testimonio 186/05, de 28 de febrero de
2005, dicha asociación otorgó poder de representación a favor de los recurrentes para la defensa de sus derechos (fs. 4 a 10).
II.3. Mediante Resolución Administrativa 14/2005 de 15 de marzo, el Director Departamental a.i. del INRA, dispuso la prohibición de nuevos asentamientos, chaqueo, desmontes, construcciones, deslindes, y otros, respecto de la colonia “Villa Cariño”, conforme consta de la intimación efectuada el 30 de noviembre de 2005 (fs. 47).
II.4. A raíz de la denuncia de avasallamiento de aproximadamente 1.500 ha, efectuada el 24 de mayo de 2005, por Hein Doerksen Siemens, Presidente de la Asociación de Agropecuarios Colonia Menonita “Villa Cariño”, el Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, por memorando DD-S-SC 0202/2005 de 27 de septiembre, ordenó la realización de una inspección ocular en la Colonia Menonita Villa Cariño, con objeto de verificar la denuncia de avasallamiento por parte de la Comunidad Campesina Montenegro y el Sindicato 24 de Septiembre (fs. 39 a 41 a).
II.5. De acuerdo con el informe de inspección ocular, la Dirección de Saneamiento del INRA Santa Cruz, constató en esa oportunidad: 1) La existencia de avasallamiento al interior de la Colonia Menonita Villa Cariño por parte de la Comunidad Agraria Montenegro y el Sindicato Agrario 24 de Septiembre; y, 2) Que el área inmovilizada por Resolución Administrativa 046/05 de 2 de febrero, seguía con riesgo de asentamientos nuevos, chaqueos y otros, por parte de dicha Comunidad (fs. 39 a 41).
II.6. El 10 de noviembre de 2005, el Director Departamental a.i. del INRA, intimó a la Comunidad Agraria Montenegro y al Sindicato Agrario 24 de Septiembre, para que en plazo de cuarenta y ocho horas se retiren del predio Colonia “Villa Cariño”, bajo conminatoria de usarse la ayuda de la fuerza pública en caso de incumplimiento (fs. 38). Intimación que fue reiterada el 30 de noviembre de 2005 (fs. 47). No consta que dicha intimación hubiera sido cumplida
II.7. Mediante acta notariada de verificación emitida el 13 de octubre de 2007, la Notaria de Fe Pública, Carmen Inés Domínguez Saavedra, verificó los predios de la Colonia Menonita “Villa Cariño”, y: i) Dio fe del avasallamiento de los terrenos de dicha Colonia, ii) Verificó que en la misma se encontraban miembros de la Comunidad Agraria Montenegro: iii) Constató el corte de alambre de división de dicha propiedad; iv) Comprobó el chaqueo de árboles que se realizaba en ese momento; v) Confirmó la presencia de miembros del Sindicato Agrario 24 de Septiembre; vi) Dio fe de que la cerca de la propiedad estaba violentada y, vii) Evidenció amedrentamiento y amenazas a los miembros de la Colonia Menonita “Villa Cariño” (fs. 50).
II.8. Por memorial de 17 de octubre de 2007, los recurrentes denunciaron nuevo avasallamiento y solicitaron al Director Departamental del INRA, ordene el desalojo de los comunarios de Montenegro y Sindicato de 24 de Septiembre de los predios de la Colonia Menonita “Villa Cariño”, por haber ingresado de manera violenta a los potreros de la Colonia (fs. 48 y vta.). Solicitud que fue reiterada por memorial de 19 del mismo mes y año (fs. 49 vta.). Sin que conste respuesta a dichas peticiones.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, ahora accionantes, solicitaron tutela del derecho a la propiedad privada de la Colonia Menonita “Villa Cariño”, denunciando que fue avasallada por miembros de la Comunidad Agraria Montenegro y del Sindicato 24 de Septiembre, aseverando que en forma violenta ingresaron a la Colonia y efectuaron nuevos asentamientos, destruyeron las cercas y alambrados e ingresaron a sus potreros. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Juez de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la resolución emitida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas reglas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la norma más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de los criterios constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorable para el recurrente, actual accionante.
III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. La tutela excepcional del amparo por medidas de hecho
Las medidas de hecho cometidas por servidores públicos y/o particulares constituyen uno de los supuestos en los que la acción de amparo constitucional tutela de manera directa e inmediata el derecho lesionado, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario. Las razones de protección se sustentan -conforme concluyó la SC 0832/2005-R de 25 de julio- al tratarse de “…actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…”.
La SC 0148/2010-R de 17 de mayo, recogiendo dicho entendimiento jurisprudencial definió los alcances y requisitos para su consideración a través de la acción de amparo constitucional. En ese entendido determinó que evidentemente "…existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales…”.
Con dicho razonamiento, la referida Sentencia Constitucional, concluyó que para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, deben cumplirse los siguientes requisitos:
“1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”.
III.4. Amparo excepcional por avasallamiento o despojo de propiedad
Condiciones
De otro lado cabe señalar, que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en dar protección, vía amparo constitucional, a los supuestos de avasallamiento de propiedad o despojos violentos. Tutela que ha sido brindada previo el cumplimiento de ciertos requisitos. Así la SC 0270/2010-R de 7 de junio, recogió el entendimiento jurisprudencial de la SC 0944/2002 de 5 de agosto, que determinó las condiciones para dicho otorgamiento señalando lo siguiente: "…para la procedencia de la protección inmediata del amparo en casos de despojo violento, no obstante existir otros medios legales, deben concurrir dos elementos: 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes…" (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes que informa el caso que nos ocupa, consta que efectivamente la Colonia Menonita “Villa Cariño”, representada por los ahora accionantes, sufrió el 12 de octubre de 2007, medidas y acciones de hecho por parte de los miembros de la Comunidad Agraria Montenegro y del Sindicato Agrario 24 de Septiembre, quienes ocuparon predios de dicha Colonia a través de acciones violentas, como el corte de alambres divisorios de la referida propiedad, quema de árboles y chaqueos, así como amenazas y amedrentamientos a los colonos, hechos que no fueron desvirtuados por los ahora demandados, y que fueron constatados por la Notaria de Fe Pública, Carmen Inés Domínguez Saavedra. Ante dichos hechos los accionantes, recurrieron ante las autoridades del INRA, denunciando el nuevo avasallamiento sufrido, solicitando al Director Departamental a.i. de esa institución por notas de 15 y 19 de octubre de 2007, el desalojo de los comunarios de Montenegro y del Sindicato 24 de Septiembre; sin embargo, sus pedidos no merecieron respuesta alguna, lo que motivó a que los accionantes activen la presente acción en procura del restablecimiento de sus derechos, constatándose que también se cumplió con el requisito de acudir en forma inmediata y oportuna ante esta jurisdicción constitucional, demandando la tutela que brinda el amparo constitucional.
De otro lado, también se advierte que los accionantes acreditaron la titularidad del derecho de propiedad de la Colonia Menonita “Villa Carriño” sobre los predios que fueron ocupados. Asimismo, no existe evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados; toda vez que no obstante de existir intimaciones por parte del Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, efectuadas en el año 2005, a dichas comunidades de retirarse de los predios de la Colonia Menonita “Villa Cariño”, así como de Resoluciones Administrativas de prohibir nuevos asentamientos, que en su oportunidad fueron constatadas por las autoridades administrativas competentes; sin embargo, los comunarios demandados el 12 de octubre de 2007, incurrieron en un nuevo avasallamiento y asentamiento -el que ahora se demanda- en los predios de la Colonia Menonita Villa Cariño.
Consiguientemente, al constarse el cumplimiento de los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional respecto al avasallamiento por medidas de hecho, corresponde otorgar la tutela solicitada, toda vez que las medidas de hecho fueron ejercidas por un grupo de personas -comunarios de la Comunidad Agraria Montenegro y del Sindicato Agrario 24 de Septiembre-, quienes en forma violenta ingresaron en predios de propiedad de los accionantes, medidas de hecho que no encuentran cobijo en el orden constitucional bajo ningún título, toda vez que para el ejercicio de los derechos fundamentales existen las vías legales pertinentes a las que todo ciudadano, o grupo colectivo debe acudir; por el contrario, en un Estado de Derecho, surge el deber de soslayar el uso de cualquier acto o medida violenta que implique apartarse del orden establecido y ejercer justicia por mano propia, desvinculándose de los medios y procedimientos establecidos por ley.
Por lo expuesto, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha efectuado una correcta aplicación de las normas contenidas en el art. 19 de la CPEabrg, ahora 129.I de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 05/2007 de 13 de diciembre, cursante de fs. 97 a 102, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA