SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1508/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
Sucre, 11 de octubre de 2010
Expediente: 2007-17223-35-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 032/07 de 17 de diciembre de 2007, cursante de fs. 239 a 240 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por María del Rosario Trigo Fredericksen en representación de Mirtha Da Costa Ferreira contra Waldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo y Zulema Prado Montaño, Secretaria de la Defensoría del Pueblo, alegando la vulneración de los derechos de su representada, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 6, 7 incs. a) y d) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memoriales interpuestos, el primero el 28 de noviembre de 2007, cursante de fs. 115 a 122 vta. y el posterior de subsanación, de 7 de diciembre del mismo año, de fs. 142 a 143, la recurrente por su representada, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
1) El 25 de octubre de 2006, la representación del Defensor del Pueblo en el departamento de Pando, lanzó la convocatoria pública para el cargo de Consultor Profesional en Atención a la Ciudadanía; el Comité Técnico de Selección, emitió informe 34/2006, recomendando la contratación de su representada, conforme se establece del contrato de Consultoría DP-UAJ-183/2006 de 20 de noviembre, hasta el 31 de diciembre de ese año. El 6 del mismo mes y año, se suscribió un nuevo contrato de consultoría DP-UAJ-238/2006, con las mismas cláusulas y condiciones hasta el 31 de marzo de 2007.
2) El 28 de febrero de 2007, el Defensor del Pueblo y Cecilia Ascarrunz Carvajal -Jefa de Unidad de Asuntos Jurídicos- Defensor del Pueblo, mediante comunicación interna DPSG-908/07 de 23 del indicado mes y año, comunicó a la representada de la recurrente la resolución de contrato en aplicación de su cláusula 22 inc. d), por causales atribuibles al contratante; y mediante memorándum SG SG-RR.HH 89/07 de 26 de febrero de 2007, se le hizo conocer que a partir del 1 de marzo de ese año, fue designada interinamente en el puesto de Profesional en Atención a la Ciudadanía en la representación departamental de Pando, mientras dure el periodo de convocatoria externa, asignándole el ítem 10141, con un haber mensual de Bs5975.- (cinco mil novecientos setenta y cinco bolivianos). Empero, por memorándum SG-RR.HH.-218/07 de 10 de abril de 2007, la Secretaria General del Defensor del Pueblo, comunicó que la convocatoria externa concluyó y la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) ya habría designado un titular para el mismo; por lo que, en cumplimiento al memorándum de designación, acompañó el oficio DPSG 1621-1-/2007 de 10 de abril, agradeciéndole su participación en el proceso de reclutamiento y selección.
3) El 17 de abril de 2007, presentó recurso de revocatoria, denunciando la vulneración de su derecho a la dignidad, haciendo notar que el proceso de evaluación descrito no fue transparente; mismo que fue rechazado y mediante memorándum SG-RRHH-228/07 de 19 del citado mes y año, se le hizo conocer la conclusión del interinato; para, posteriormente, comunicarle a través de otro memorándum, que el periodo de interinato no concluiría el 16, sino el 26 de ese mes y año, quedando sin efecto el memorándum SG-RR.HH.-218/07; contra esta determinación, el 20 del indicado mes y año, presentó un nuevo recurso de revocatoria, que fue declarado improcedente por Resolución (sin número) de 3 de mayo de 2007, pronunciada por el Defensor del Pueblo. Señala que, no tuvo la oportunidad de presentar prueba, debido a que la Secretaria del Defensor del Pueblo, Zulema Prado Montaño, no señaló audiencia para su producción y que las notificaciones se realizaron vía fax desde La Paz a Cobija. Interpuso recurso jerárquico ante la Superintendencia General del Servicio Civil, resuelto por la Resolución Administrativa (RA) 101/2007 de 18 de julio, confirmando el fallo recurrido.
4) Finalmente, señala que el Defensor del Pueblo realizó la convocatoria externa 002/07 publicada el 8 de marzo de 2007, por mero formalismo, para favorecer a la persona que ocupó el segundo lugar en el proceso de evaluación, dejando de lado su trayectoria profesional. Empero, mediante comunicación interna DP 1589/07 de 9 de abril del mismo año y amparado en el art. 18.II inc. c) del Decreto Supremo (DS) 26115, se apartó de la recomendación del Comité Seleccionador, cuyos miembros sugirieron que el cargo sea ocupado por su representada como ganadora del concurso, por encontrarse ocupándolo y haber sido capacitada por la institución.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La recurrente, alega como presuntamente vulnerados, los derechos de su representada a la defensa, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 6, 7 incs. a) y d) y 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Waldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo y Zulema Prado Montaño, Secretaria General de la Defensoría del Pueblo; solicitando se conceda y disponga: a) Declarar la nulidad de la convocatoria pública 002/2007; así también, de las Resoluciones que resolvieron el recurso de revocatoria de 3 de mayo de 2007 y el jerárquico, 101/2007; b) Ordenar la inmediata restitución de Mirtha Da Costa Ferreira, al cargo de Profesional en Atención a la Ciudadanía en la Representación Departamental del Defensor del Pueblo en el departamento de Pando, con ítem 10141, por haber ganado el concurso y cumplido con todos los requisitos exigidos; y, c) Condenar al pago de daños, perjuicios morales y económicos, con responsabilidad funcionaria, por violación a la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2007, en presencia de la parte recurrente y las autoridades recurridas, ambos asistidos por sus abogados; ausente el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 235 a 238 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió señalando: i) Mirtha Da Costa Ferreira, fue contratada en dos oportunidades; de forma directa como consultora, en mérito a ganar un concurso; la segunda vez, fue designada como interina; y por último, se lanzó una convocatoria pública para el cargo de Profesional en Atención a la Ciudadanía en la Representación Departamental del Defensor del Pueblo en el departamento de Pando, obteniendo el mejor puntaje entre varios candidatos,; ii) No fue designada en el cargo porque, supuestamente, existiría en su contra una sentencia condenatoria con pena privativa de libertad que le haría inidónea para el cargo; pero no consideraron que dicho fallo fue absolutorio, además que la documentación fue obtenida ilegalmente; iii) El recurso de revocatoria, fue declarado improcedente, figura que no existe, conforme lo determinado por el art. 23 del Decreto Supremo (DS) 26319 que establece las formas de su resolución; iv) Las notificaciones se efectuaron vía fax, sin tomar en cuenta la distancia que establece el ordenamiento jurídico; en consecuencia, no se cumplieron los términos procesales, ni mucho menos el procedimiento administrativo, vulnerándose el debido proceso y el derecho de defensa; v) Se lesionó la “seguridad jurídica”, pues se convocó a un cargo público, donde la representada recurrente obtuvo el primer lugar; es decir, no se respeto la trayectoria profesional de la mandante recurrente vi) También, se vulneró su derecho al trabajo; inicialmente interina con un contrato hasta la conclusión del proceso de selección, según convocatoria pública al término de la misma se le comunicó el cese de sus funciones hasta determinada fecha, luego se le dijo una fecha posterior (26 de de abril de 2007); vi) Al indicar que no es idónea para el cargo a tener sentencia condenatoria en su contra, la recurrente fue discriminada, vulnerándose el derecho a la igualdad. Finalmente, reiteró su petitorio.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Waldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo, en su calidad de autoridad recurrida, presentó informe escrito que cursa fs. 230 a 234 vta. y en audiencia, puntualizó que: 1) Es cierto que la representada de la recurrente, junto a otra postulante, alcanzaron el mayor puntaje entre los demás; dado que de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, en su art. 18.2 inc. b), la MAE tiene la potestad discrecional de elegir, entre los candidatos que obtuvieron una óptima calificación, al más idóneo; por lo que no se vulneró ninguna norma legal; 2) De forma escrita, se comunicó a la Comisión Técnica que realizó la evaluación, que la elección no se debió a la existencia de antecedentes penales de la representada de la recurrente, sino porque la otra postulante tenía una experiencia mayor, fundamentalmente, de trabajo en la región; aspecto preferente, por lo complejo de la defensa de derechos humanos en una región relativamente conflictiva; y, 3) Mirtha Da Costa Ferrerira, se valió del recurso de revocatoria, que fue declarado improcedente. Presentó también el jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil, que confirmó el fallo recurrido, correspondiendo acatar dicha determinación.
La abogada de los recurridos, agregó que: a) Entre las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, se advierte la interposición del jerárquico contra una Resolución de un proceso de selección, que fue declarado improcedente o rechazado bajo el principio de informalismo en materia administrativa y posteriormente, impugnado ante la Superintendencia del Servicio Civil. De acuerdo a la jurisprudencia, la impugnación de una resolución administrativa o judicial, la autoridad recurrida debe ser aquella que conoció en última instancia el recurso; vale decir, el Superintendente General del Servicio Civil. En consecuencia, debió recurrir también contra esta autoridad, omisión que impide compulsar la problemática planteada, correspondiendo determinar la improcedencia del recurso constitucional, por falta de legitimación pasiva; b) Tampoco se interpuso contra el Tribunal Administrativo, pues la Resolución de última instancia fue firmada por el Superintendente General del Servicio Civil, el Intendente de Recursos Jerárquicos; que, conforme establece la “SC 711/2005”, para que sea viable, todos los miembros que asumieron la decisión tendrían que figurar como recurridos; c) Por otra parte, según la jurisprudencia constitucional en la “SC 1351”, se establece quiénes son terceros interesados; en el caso presente, tal calidad le corresponde a Patricia Romero Sandan, quien no fue citada, tomando en cuenta que la determinación de éste Tribunal, pudiera afectar sus derechos, debiendo declararse la improcedencia por esta causal; d) La “SC 165/2005”, indica que los contratos de consultoría deben ser reclamados por la vía ordinaria antes de recurrir a la constitucional, específicamente, cuando se trata de su rescisión o resolución; e) No se vulneró el derecho al trabajo; pues, el contrato establece en su cláusula 22 inc. d), que su resolución se dará previa comunicación de 15 días. Además existen actos consentidos, pues aceptó la rescisión o resolución, dando por bien hecho la misma, conforme establece el art. 96.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); dado que la recurrente tenía conocimiento de la apertura de la convocatoria; f) No se vulneró el derecho a la defensa de Mirtha Da Costa Ferreira, quien conocía la determinación asumida por el Defensor del Pueblo; interpuso recursos de revocatoria y jerárquico, donde presentó prueba que no fue valorada por el Superintendente General del Servicio Civil, en razón a que el Defensor del Pueblo actúo conforme a procedimiento; g) La “SC 652/2007”, puntualizó que no corresponde a los “Tribunales de amparo” la valoración de la prueba, impidiendo considerarse el currículum de Mirtha Da Costa Ferreira en esta instancia; h) Respecto a que se vulneró el derecho de igualdad, enunciando en el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto a la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer; esta norma resulta distinta a los hechos que se analizan, al no advertirse el nexo de causalidad que permita establecer la conculcación de derechos; i) Finalmente, solicitó la denegatoria de la tutela solicitada, se estime la responsabilidad de la representada de la recurrente y del abogado patrocinante, por temeridad en la demanda; correspondiendo además, la calificación de daños y perjuicios ocasionados al Defensor del Pueblo.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 032/07 de 17 de diciembre de 2007, cursante de fs. 239 a 240 vta., por la que declaró improcedente el recurso, sin costas por ser excusable, bajo los siguientes argumentos: i) El recurso de amparo constitucional, como prevé el art. 94 de la LTC, es extraordinario, tiene por objeto garantizar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales contra la vulneración cometida por parte de autoridades o particulares; ii) En el caso presente, se impugnó un acto administrativo sobre la convocatoria para designar al titular de un cargo; contra éste, la representada de la recurrente interpuso recurso administrativo de revocatoria, que fue declarado improcedente; para luego, plantear el jerárquico ante el Superintendente General del Servicio Civil, de conformidad al DS 26319, que confirmó la Resolución del inferior; e, iii) Sin ingresar al fondo del recurso, que acusa vulneración de garantías constitucionales por indebido proceso e inseguridad jurídica, además de otros derechos que considera violentados, en razón a que Mirtha Da Costa Ferreira debía orientar su demanda contra todas las autoridades que intervinieron sucesivamente en la instancia administrativa, en virtud a la legitimación pasiva, no se puede perseguir la nulidad de una resolución administrativa cuando sus efectos se encuentran suspendidos por otra; pues, para considerar el petitorio, debe también dirigirse contra la autoridad que dictó la última Resolución, el Superintendente General del Servicio Civil y el Intendente de Recursos Jerárquicos, advirtiéndose el incumplimiento del art. 97 de la LTC.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente expediente, se recibió en el Tribunal Constitucional el 24 de diciembre de 2007; sin embargo, ante la dimisión de sus Magistrados, en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas. Designadas las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa fue sometida a sorteo el 17 de agosto de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
Realizada la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorándum SG-RR.HH.-89/07 de 26 de febrero de 2007, la Secretaria General del Defensor del Pueblo, comunicó a la representada de la recurrente que a partir del 1 de marzo de ese año, fue designada interinamente en el puesto de “Profesional en Atención al Ciudadano en la Representación Departamental Pando” (sic), mientras dure el periodo de convocatoria pública (fs. 7).
II.2. Por memorándum SG-RR.HH.-218/07 de 10 de abril de 2007, la Secretaria General del Defensor del Pueblo, comunicó a la recurrente que el proceso de convocatoria pública para la nueva designación concluyó y la MAE, designó al titular; y, que el periodo de interinato concluirá el 16 de ese mes y año (fs. 9). Empero, mediante memorándum SG-RRHH-228/07 de 19 de abril de 2007, se le informó que su periodo de interinato concluiría el 26 del indicado mes y año. En la misma fecha, por oficio DPSG 1726-1/2007, se le comunicó que habiendo interpuesto recurso de revocatoria, el mismo quedó sin efecto y no merecerá consideración. Asimismo, se le informó de los detalles de la designación efectuada (fs. 11).
II.3. Contra dicha determinación, presentó recurso de revocatoria el 20 de abril de 2007 (fs. 115 del anexo 1), que fue declarado improcedente por Resolución de 3 de mayo de ese año, emitida por Zulma Prado Montaño, Secretaria General de la Defensoría del Pueblo, ahora recurrida (fs. 56 a 59).
II.4. Mediante memorial de 14 de mayo de 2007, presentó recurso jerárquico ante la Secretaria General del Defensor del Pueblo, (fs. 3 a 5 del anexo 1). El Superintendente General Interino del Servicio Civil y el Intendente de Recursos Jerárquicos emitieron la RA SSC7IRJ/101/2007 de 18 de julio, confirmado totalmente la Resolución del recurso de revocatoria sin número de 3 de mayo de 2007, dictada por la Secretaria General de al Defensoría del Pueblo (fs. 50 a 55).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, denuncia la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”; a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, por cuanto su representada obtuvo el mayor puntaje en la convocatoria pública para acceder al cargo de Profesional en Atención a la Ciudadanía en la Representación Departamental del Pando de la Defensoría de Pueblo, además de contar con la recomendación del Comité Técnico de Selección; sin embargo, no fue designada en el puesto por atribuírsele una sentencia condenatoria y en su lugar, fue posesionada la postulante que alcanzó el segundo lugar. Interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado improcedente, en cuya instancia, no tuvo la oportunidad de presentar prueba; también, planteó el jerárquico ante el Superintendente General del Servicio Civil, quien confirmó el recurso de revocatoria, fundando su Resolución en documentación obtenida de forma ilegal y según la cual, se confirmaba la supuesta sentencia ejecutoriada en proceso penal, sin considerar que el fallo fue absolutorio a favor de Mirtha Da Costa Ferreira. Asimismo, obviaron que la representada de la recurrente, contaba con más de veintiún años de ejercicio profesional y que fue capacitada por la institución. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de la representada de la recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo se presentó y resolvió por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final que: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo que ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
El recurso de amparo constitucional, constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria que hace posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir que, este recurso se activa cuando no existen otros medios o vías efectivas para otorgar la tutela solicitada. El art. 128 de la CPE, norma al amparo constitucional como una acción que: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva…”. A su vez el art. 129 del mismo cuerpo legal, en sus dos primeros parágrafos, determina el carácter subsidiario de la acción de amparo, pudiendo interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
III.4. Sobre la legitimación en la acción de amparo constitucional
Según el diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, la legitimación es: “La facultad de poder comparecer y actuar en juicio como demandante, demandado, tercero o representante de cualquiera de ellos”; es decir, la capacidad de hecho y de derecho de la persona natural o jurídica para activar el control de constitucionalidad a momento de apersonarse ante el órgano competente para la formulación de las acciones de defensa establecidas en la Constitución Política del Estado.
En materia constitucional se distinguen como sujetos procesales a:
a) La persona individual o jurídica titular del derecho o garantía constitucional vulnerado, reconocida procesalmente como legitimación activa, entendida como la capacidad procesal que le reconoce el Estado para activar las acciones tutelares, cuyo cumplimiento se constituye en un requisito esencial para la admisión de la acción.
b) El funcionario público o persona particular, que a través de un acto u omisión ilegal o indebida restringe o suprime un derecho fundamental o garantía constitucional, constituyéndose en el agraviante y por lo tanto en el sujeto procesal que puede restituir o restablecer el derecho lesionado; reconocida procesalmente como legitimación pasiva, entendida como la capacidad jurídica reconocida por el Estado a un funcionario, autoridad o persona particular, para responder y en su caso asumir defensa, ante una determinada acción tutelar planteada en su contra.
c) La intervención de terceros interesados, si bien no son considerados partes propiamente dichas; sin embargo, los resultados de una determinada resolución o acto administrativo impugnado a través de una acción tutelar, podría afectar sus derechos fundamentales, por lo que eventualmente su participación se constituye en un requisito de admisibilidad de la acción tutelar.
d) El tribunal de garantías, que puede ser integrado por el juez de partido en las provincias, y por los vocales de las Cortes Superiores de Distrito en las capitales de Departamento y el Tribunal Constitucional como órganos de control de constitucionalidad, encargados de tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
III.5. Sobre la legitimación pasiva
III. 5.1. Marco legal
De acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, el art. 128 de la CPE, establece que será interpuesta contra el servidor público o la persona individual o colectiva que restrinja o amenace restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución; es decir que esta acción imprescindiblemente debe ser dirigida contra la persona o autoridad pública que lesionó los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, quien se constituye en el agraviante (s) y por ende tiene la obligación de restablecer el derecho o garantía presuntamente lesionado, de constatarse el mismo.
De otra parte la Ley del Tribunal Constitucional, estableció como un requisito para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, prevista bajo el denominativo de “recurso” en el art. 97 de la LTC, la exigencia legal de individualizar a la parte demandada o su representante legal, a objeto de tener certeza sobre la persona o autoridad responsable de la presunta vulneración de los derechos del accionante.
III.5.2. Marco jurisprudencial
La legitimación pasiva, entendida como la exigencia legal a la parte actora de precisar contra quien o quienes se dirige la acción, a objeto de tener certeza sobre la persona (s) o autoridad (s) que presuntamente lesionaron derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante. En ese sentido, la jurisprudencia la definió como: “'…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…´(SC 0691/2001-R de 9 de julio), es necesario que la acción esté dirigida contra el o los sujetos que ejecutaron el acto ilegal o incurrieron en la omisión indebida, ya que la tutela a brindarse en caso de constatarse la lesión de derechos, está dirigida a restituir y efectivizar esos derechos por el agraviante, ya sea autoridad o particular, situación que sólo procede cuando el recurso está dirigido contra él' (las negrillas nos corresponden) (SC 0529/2010-R de 12 de julio).
En ese sentido, la legitimación pasiva se constituye en un requisito formal, cuya precisión o individualización es imprescindible para efectivizar la restitución o restablecimiento del acto ilegal o lesivo, por quien lo haya cometido; al respecto, la SC 0384/2010-R de 22 de junio, puntualiza: “Es decir que, para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, ahora accionante, hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial, la legitimación pasiva le corresponde al juez o tribunal que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación; criterio coincidente con el entendimiento de la SC 1740/2004 de 29 de octubre, que señaló lo siguiente: '...en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'” (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese razonamiento, la acción de amparo constitucional, ineludiblemente, debe dirigirse contra las autoridades administrativas o judiciales que emitieron la Resolución impugnada, que fue revisada por una instancia superior; es decir, ambas se constituyen en agraviantes del acto ilegal o lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, implicando su responsabilidad en la comisión de la supuesta vulneración. La inobservancia de la precisión de la legitimación pasiva, impide que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la resolución objetada sin que pueda compulsar los actos u omisiones denunciadas como ilegales o lesivos a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
III.6. Análisis del caso concreto
1) La accionante, en representación de Mirtha Da Costa Ferreira, interpuso el entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional, demandando la concesión de tutela y consiguiente nulidad de la convocatoria pública 002/2007 y de las Resoluciones de 3 de mayo de 2007, que resolvió el recurso de revocatoria y la RA 101/2007, respecto al jerárquico; la restitución a su cargo de Profesional en Atención a la Ciudadanía en la Representación Departamental del Defensor del Pueblo en el departamento de Pando, con ítem 10141, por alcanzar el mayor puntaje en la convocatoria y cumplir con todos los requisitos exigidos. Petitorio que realiza en función a que en proceso de selección para ocupar el indicado cargo obtuvo el mejor puntaje, empero no fue seleccionada, porque presuntamente existiría en su contra una sentencia condenatoria, razón por la que no sería idónea para el cargo, presentó recurso de revocatoria ante el Defensor del Pueblo que fue declarado improcedente mediante Resolución de 3 de mayo de 2007 (pronunciada por Zulma Prado Montaño Secretaria General de la Defensoría del Pueblo) consecuentemente, presentó recurso jerárquico ante la misma instancia, que fue resuelto por el Superintendente General Interino del Servicio Civil y el Intendente de Recursos Jerárquicos, mediante la RA 101/2007 de 18 de julio, confirmando la Resolución impugnada.
2) Teniendo presente que la legitimación pasiva, entendida como la capacidad o facultad reconocida por el Estado a un funcionario, autoridad o persona particular para responder y en su caso asumir defensa ante una determinada acción iniciada en su contra. Los arts. 128 de la CPE, 97 de la LTC y la uniforme jurisprudencia constitucional, establecen que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta contra la persona particular o funcionario público que cometió el acto ilegal o la omisión indebida que restringió los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la accionante con la finalidad que la misma (agraviante) restituya o restablezca el derecho vulnerado, que en el supuesto de tratarse de instancias distintas (en la vía administrativa a través del recurso de revocatoria y jerárquico y en la vía judicial a través de los medios de impugnación previstos), las autoridades que emitieron y conocieron en revisión las Resoluciones impugnadas deben ser demandadas, en razón a que las de primera instancia ejecutaron el acto ilegal y las de segunda no lo corrigieron. En el caso concreto la accionante, en representación de Mirtha Da Costa Ferreira, interpuso la acción solamente contra Waldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo y Zulema Prado Montaño, Secretaria de la Defensoría del Pueblo, ésta última resolvió el recurso de revocatoria; empero, al haber impugnado también la Resolución 101/2007, pronunciada por el Superintendente General del Servicio Civil y el Intendente de Recursos Jerárquicos, debió dirigir la acción contra las indicadas autoridades, considerando que en el supuesto de constatarse la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ambas instancias deben emitir nuevas resoluciones y al no haber sido demandadas las de segunda instancia, si la resolución concedería la tutela, carecería de eficacia jurídica respecto de ellas ya que no se encontrarían obligadas a emitir una nueva resolución.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, ahora acción de amparo constitucional, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y empleó correctamente las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 032/07 de 17 de diciembre de 2007, cursante de fs. 239 a 240 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés por haber sido declarado en comisión.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1508/2010-R