SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1508/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
1)
1) El 25 de octubre de 2006, la representación del Defensor del Pueblo en el departamento de Pando, lanzó la convocatoria pública para el cargo de Consultor Profesional en Atención a la Ciudadanía; el Comité Técnico de Selección, emitió informe 34/2006, recomendando la contratación de su representada, conforme se establece del contrato de Consultoría DP-UAJ-183/2006 de 20 de noviembre, hasta el 31 de diciembre de ese año. El 6 del mismo mes y año, se suscribió un nuevo contrato de consultoría DP-UAJ-238/2006, con las mismas cláusulas y condiciones hasta el 31 de marzo de 2007.
Waldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo, en su calidad de autoridad recurrida, presentó informe escrito que cursa fs. 230 a 234 vta. y en audiencia, puntualizó que: 1) Es cierto que la representada de la recurrente, junto a otra postulante, alcanzaron el mayor puntaje entre los demás; dado que de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, en su art. 18.2 inc. b), la MAE tiene la potestad discrecional de elegir, entre los candidatos que obtuvieron una óptima calificación, al más idóneo; por lo que no se vulneró ninguna norma legal; 2) De forma escrita, se comunicó a la Comisión Técnica que realizó la evaluación, que la elección no se debió a la existencia de antecedentes penales de la representada de la recurrente, sino porque la otra postulante tenía una experiencia mayor, fundamentalmente, de trabajo en la región; aspecto preferente, por lo complejo de la defensa de derechos humanos en una región relativamente conflictiva; y, 3) Mirtha Da Costa Ferrerira, se valió del recurso de revocatoria, que fue declarado improcedente. Presentó también el jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil, que confirmó el fallo recurrido, correspondiendo acatar dicha determinación.
1) La accionante, en representación de Mirtha Da Costa Ferreira, interpuso el entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional, demandando la concesión de tutela y consiguiente nulidad de la convocatoria pública 002/2007 y de las Resoluciones de 3 de mayo de 2007, que resolvió el recurso de revocatoria y la RA 101/2007, respecto al jerárquico; la restitución a su cargo de Profesional en Atención a la Ciudadanía en la Representación Departamental del Defensor del Pueblo en el departamento de Pando, con ítem 10141, por alcanzar el mayor puntaje en la convocatoria y cumplir con todos los requisitos exigidos. Petitorio que realiza en función a que en proceso de selección para ocupar el indicado cargo obtuvo el mejor puntaje, empero no fue seleccionada, porque presuntamente existiría en su contra una sentencia condenatoria, razón por la que no sería idónea para el cargo, presentó recurso de revocatoria ante el Defensor del Pueblo que fue declarado improcedente mediante Resolución de 3 de mayo de 2007 (pronunciada por Zulma Prado Montaño Secretaria General de la Defensoría del Pueblo) consecuentemente, presentó recurso jerárquico ante la misma instancia, que fue resuelto por el Superintendente General Interino del Servicio Civil y el Intendente de Recursos Jerárquicos, mediante la RA 101/2007 de 18 de julio, confirmando la Resolución impugnada.
- recurso de amparo constitucional,
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- Fragmento 6
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- III.4.
- b)
- c)
- d)
- será interpuesta contra el servidor público o la persona individual o colectiva que restrinja o amenace restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución
- es necesario que la acción esté dirigida contra el o los sujetos que ejecutaron el acto ilegal o incurrieron en la omisión indebida, ya que la tutela a brindarse en caso de constatarse la lesión de derechos, está dirigida a restituir y efectivizar esos derechos por el agraviante, ya sea autoridad o particular, situación que sólo procede cuando el recurso está dirigido contra él'
- la legitimación pasiva le corresponde al juez o tribunal que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación
- APROBAR