SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1508/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1508/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

2)

2) El 28 de febrero de 2007, el Defensor del Pueblo y Cecilia Ascarrunz Carvajal -Jefa de Unidad de Asuntos Jurídicos- Defensor del Pueblo, mediante comunicación interna DPSG-908/07 de 23 del indicado mes y año, comunicó a la representada de la recurrente la resolución de contrato en aplicación de su cláusula 22 inc. d), por causales atribuibles al contratante; y mediante memorándum SG SG-RR.HH 89/07 de 26 de febrero de 2007, se le hizo conocer que a partir del 1 de marzo de ese año, fue designada interinamente en el puesto de Profesional en Atención a la Ciudadanía en la representación departamental de Pando, mientras dure el periodo de convocatoria externa, asignándole el ítem 10141, con un haber mensual de Bs5975.- (cinco mil novecientos setenta y cinco bolivianos). Empero, por memorándum SG-RR.HH.-218/07 de 10 de abril de 2007, la Secretaria General del Defensor del Pueblo, comunicó que la convocatoria externa concluyó y la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) ya habría designado un titular para el mismo; por lo que, en cumplimiento al memorándum de designación, acompañó el oficio DPSG 1621-1-/2007 de 10 de abril, agradeciéndole su participación en el proceso de reclutamiento y selección.

2) Teniendo presente que la legitimación pasiva, entendida como la capacidad o facultad reconocida por el Estado a un funcionario, autoridad o persona particular para responder y en su caso asumir defensa ante una determinada acción iniciada en su contra. Los arts. 128 de la CPE, 97 de la LTC y la uniforme jurisprudencia constitucional, establecen que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta contra la persona particular o funcionario público que cometió el acto ilegal o la omisión indebida que restringió los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la accionante con la finalidad que la misma (agraviante) restituya o restablezca el derecho vulnerado, que en el supuesto de tratarse de instancias distintas (en la vía administrativa a través del recurso de revocatoria y jerárquico y en la vía judicial a través de los medios de impugnación previstos), las autoridades que emitieron y conocieron en revisión las Resoluciones impugnadas deben ser demandadas, en razón a que las de primera instancia ejecutaron el acto ilegal y las de segunda no lo corrigieron. En el caso concreto la accionante, en representación de Mirtha Da Costa Ferreira, interpuso la acción solamente contra Waldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo y Zulema Prado Montaño, Secretaria de la Defensoría del Pueblo, ésta última resolvió el recurso de revocatoria; empero, al haber impugnado también la Resolución 101/2007, pronunciada por el Superintendente General del Servicio Civil y el Intendente de Recursos Jerárquicos, debió dirigir la acción contra las indicadas autoridades, considerando que en el supuesto de constatarse la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ambas instancias deben emitir nuevas resoluciones y al no haber sido demandadas las de segunda instancia, si la resolución concedería la tutela, carecería de eficacia jurídica respecto de ellas ya que no se encontrarían obligadas a emitir una nueva resolución.