SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1508/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1508/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

a)

La abogada de los recurridos, agregó que: a) Entre las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, se advierte la interposición del jerárquico contra una Resolución de un proceso de selección, que fue declarado improcedente o rechazado bajo el principio de informalismo en materia administrativa y posteriormente, impugnado ante la Superintendencia del Servicio Civil. De acuerdo a la jurisprudencia, la impugnación de una resolución administrativa o judicial, la autoridad recurrida debe ser aquella que conoció en última instancia el recurso; vale decir, el Superintendente General del Servicio Civil. En consecuencia, debió recurrir también contra esta autoridad, omisión que impide compulsar la problemática planteada, correspondiendo determinar la improcedencia del recurso constitucional, por falta de legitimación pasiva; b) Tampoco se interpuso contra el Tribunal Administrativo, pues la Resolución de última instancia fue firmada por el Superintendente General del Servicio Civil, el Intendente de Recursos Jerárquicos; que, conforme establece la “SC 711/2005”, para que sea viable, todos los miembros que asumieron la decisión tendrían que figurar como recurridos; c) Por otra parte, según la jurisprudencia constitucional en la “SC 1351”, se establece quiénes son terceros interesados; en el caso presente, tal calidad le corresponde a Patricia Romero Sandan, quien no fue citada, tomando en cuenta que la determinación de éste Tribunal, pudiera afectar sus derechos, debiendo declararse la improcedencia por esta causal; d) La “SC 165/2005”, indica que los contratos de consultoría deben ser reclamados por la vía ordinaria antes de recurrir a la constitucional, específicamente, cuando se trata de su rescisión o resolución; e) No se vulneró el derecho al trabajo; pues, el contrato establece en su cláusula 22 inc. d), que su resolución se dará previa comunicación de 15 días. Además existen actos consentidos, pues aceptó la rescisión o resolución, dando por bien hecho la misma, conforme establece el art. 96.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); dado que la recurrente tenía conocimiento de la apertura de la convocatoria; f) No se vulneró el derecho a la defensa de Mirtha Da Costa Ferreira, quien conocía la determinación asumida por el Defensor del Pueblo; interpuso recursos de revocatoria y jerárquico, donde presentó prueba que no fue valorada por el Superintendente General del Servicio Civil, en razón a que el Defensor del Pueblo actúo conforme a procedimiento; g) La “SC 652/2007”, puntualizó que no corresponde a los “Tribunales de amparo” la valoración de la prueba, impidiendo considerarse el currículum de Mirtha Da Costa Ferreira en esta instancia; h) Respecto a que se vulneró el derecho de igualdad, enunciando en el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto a la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer; esta norma resulta distinta a los hechos que se analizan, al no advertirse el nexo de causalidad que permita establecer la conculcación de derechos; i) Finalmente, solicitó la denegatoria de la tutela solicitada, se estime la responsabilidad de la representada de la recurrente y del abogado patrocinante, por temeridad en la demanda; correspondiendo además, la calificación de daños y perjuicios ocasionados al Defensor del Pueblo.

a)  La persona individual o jurídica titular del derecho o garantía constitucional vulnerado, reconocida procesalmente como legitimación activa, entendida como la capacidad procesal que le reconoce el Estado para activar las acciones tutelares, cuyo cumplimiento se constituye en un requisito esencial para la admisión de la acción.