SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1515/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1515/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional, subsidiariedad y proceso contencioso administrativo

El recurso de amparo constitucional, previsto por el art. 19 de la CPEabrg, ahora acción de amparo constitucional, contenida en el art. 128 de la CPE, constituye una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

A su vez, el art. 129.I de la CPE, previene su naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar, precisando que se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; advirtiéndose la imposibilidad de tutelar hechos que puedan ser dilucidados en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, salvo en los casos en que se la haya agotado, subsistiendo la afectación de derechos fundamentales y garantías constitucionales; o que frente a acciones de hecho, ante la magnitud del daño, sea imperioso su concurso inmediato.

La subsidiariedad de esta acción, no puede alegarse por la existencia de la vía contencioso administrativa, considerando que la tutela que brinda, refiere a casos en que fueron agotados previamente los medios o recursos ordinarios que otorga la ley para el resguardo inmediato de los derechos y garantías que se estiman vulnerados, sea en la vía judicial o administrativa; situación que presupone el agotamiento en esa instancia judicial o administrativa y no con la tramitación de un nuevo proceso, como es el contencioso administrativo; tomando en cuenta que, la instancia administrativa, el recurso de impugnación por una parte y los de revocatoria y jerárquico por otra, agotan dicha vía, sin que pueda exigirse la alternativa del contencioso administrativo, que es una vía judicial, no administrativa, no requiriendo sea agotada para luego recién interponer el amparo constitucional; puesto que, si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional, razonamiento consolidado en el ámbito de aplicación de la Constitución Política del Estado, entre otras, por la SC 0411/2010-R de 28 de junio.

Respecto a la problemática formulada, el art. 61.II del Reglamento del Texto ordenado del DS 27328, prevé que contra las resoluciones de adjudicación, entre otras, procede el recurso administrativo de impugnación, que será resuelto por la MAE y su decisión, no admite recurso administrativo ulterior, habilitándose la vía judicial correspondiente, que sería el proceso contencioso administrativo; empero, como otro proceso o vía, circunstancia ante la cual, la parte afectada puede interponer la acción de amparo constitucional, estando agotada la vía administrativa con la interposición del recurso de impugnación y la emisión de la resolución administrativa que lo resuelve.     

En ese contexto, no se puede fundamentar la aplicación u observancia del  principio de subsidiariedad, en el hecho de no haberse iniciado y agotado el proceso contencioso administrativo, cuando en el presente caso, la empresa representada por el accionante, formuló el recurso de impugnación que mereció una Resolución Administrativa confirmatoria emitida por la MAE, ahora autoridad demandada, estando agotada la vía administrativa dentro del procedimiento de licitación del que la indicada empresa formó parte y que originó la problemática que se analiza.