SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1515/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1515/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

III.5. Análisis del caso concreto

En representación de la empresa Continental de Construcciones S.R.L., el accionante manifiesta que, dentro del proceso de licitación pública 06/2007, la MAE demandada, confirmó la RA de adjudicación 87/07 a favor de la empresa “TRES SIGLOS”, en base al contenido de los informes de la Comisión de Calificación y del Asesor Legal, que interpretan que la omisión incurrida en el formulario A-12, correspondiente al resumen de la información financiera, que exigía el pliego de condiciones, se consigne datos de la gestión 2006; y la citada empresa, consignó 2007, incurriendo en un supuesto error no subsanable, que generó su descalificación de la propuesta, sin considerar que la gestión fiscal de la empresa, según su NIT y balances, corresponden al periodo comprendido entre abril de 2006 a marzo de 2007; además, que la resolución dictada por la MAE, carece de fundamentación técnica y jurídica, no es expresa, motivada, ni única.

Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.4, en el presente caso, existe un tercero interesado dentro del proceso de licitación pública nacional 06/2007, correspondiente al “Proyecto de Construcción del Plan de Manejo Integral Cuenca Khakarana” (sic), que resulta ser la empresa a favor de la cual se consolidó la adjudicación del proyecto, denominada “TRES SIGLOS” (sic); sin embargo, el accionante no le otorgó esta calidad, ni el Tribunal de garantías observó la misma, omisión que tenía oportunidad de salvarse antes de llevarse a cabo la audiencia pública de amparo; sin embargo, al no practicarse su legal notificación con la presente acción tutelar, la empresa adjudicataria no tuvo oportunidad alguna de asumir defensa o exponer posición alguna que respalde su situación dentro del proceso administrativo, de ser oída en forma irrestricta, aportando los elementos de convicción que considere necesarios y pretender así, la consolidación de la situación jurídica del proceso.

En ese contexto, la parte accionante interpuso el recurso, ahora acción de amparo constitucional, sin cumplir con un requisito de forma como es el señalar el nombre y domicilio del tercero interesado, omisión que conforme lo previsto por el art. 98 de la LTC; la identificación y notificación al tercero interesado, está ahora contenida la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en los arts. 61.4, como facultad del Tribunal de garantías y en el 77.2, y como requisito a observar por el accionante, normativa que si bien no es aplicable, constituye la consolidación del razonamiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

La presente acción fue admitida, desarrollándose el procedimiento constitucional que culminó con la audiencia pública en la que se pronunció la Resolución remitida en grado de revisión ante este Tribunal, pese a la omisión extrañada; en consecuencia, ante la imposibilidad de ingresar al fondo de la problemática formulada, corresponde denegar la tutela solicitada.