SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1530/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1530/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

III.2. Sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del       proceso

Respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, este Tribunal Constitucional, mediante la SC 0101/2004-R de 22 de enero, señaló: “…que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado”.

Conforme a lo extractado quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarlo, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; son esas autoridades las que, en conocimiento de un caso concreto determinaran si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o al Ministerio Público.

En complementación a ello, la SC 0245/2006-R de 15 de marzo, estableció las sub-reglas a ser aplicadas en el fallo que resuelve una solicitud de extinción de acción penal por duración máxima del proceso, de la siguiente manera: “…a) la determinación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, y no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo previsto por ley sino también por la conducta de las partes que intervienen en el proceso y la conducta y accionar de las autoridades competentes; b) la declaratoria de la extinción puede ser realizada de oficio o a petición de parte; c) puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista Sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; d) la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; o lo que es lo mismo, donde esté radicada la causa; e) al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, son de previo y especial pronunciamiento, lo que implica, que deben ser resueltas con anterioridad a la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal”.