SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1537/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el memorial presentado el 30 de noviembre de 2007, corriente de fs. 137 a 143 vta., manifiesta que: Es titular del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, en el que se tramita un proceso coactivo civil a instancia del “Banco Mercantil S.A.” contra la empresa denominada “CERAFINA S.A”, representada por Germán Peters Olivares y otros en el que se emitió la sentencia de 12 de septiembre de 2005.
Indica que los coactivados presentaron excepciones y solicitaron extinción de la garantía, que no fueron resueltas por la sucesiva presentación de memoriales, por lo que el apoderado de Adolfo Peters Arzabe y Martha Rita Chávez, presentó en su contra denuncia por supuesta faltas graves ante el Consejo de la Judicatura buscando se le imponga una sanción disciplinaria que se concretó finalmente con una serie de transgresiones de orden legal a la Ley del Consejo de la Judicatura, Ley del Tribunal Constitucional y la propia Constitución Política del Estado abrogada, siendo suspendido del ejercicio de sus funciones por dos meses sin goce de haber, sanción que fue ampliada a tres meses por el Pleno del Consejo de la Judicatura, instancia que no corrigió los errores procedimentales de la investigación y del Auto de apertura del sumario disciplinario.
Agrega que la denuncia presentada en su contra simplemente señala por “faltas graves” sin especificar cuál es la supuesta falta cometida vulnerando el art. 64.3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ) por lo que debió ser rechazada tal cual dispone el art. 66 del mismo Reglamento.
Alega que emitido su informe a la Sub Directora de Régimen Disciplinario, ésta de manera ilegal dictó el Auto de 29 de enero de 2007 mediante el cual efectúo conversión del proceso simple a uno doble, es decir, que el proceso disciplinario es a denuncia y de oficio, lo que contraviene los arts. 44 y 45 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) y su Reglamento, pues cada artículo tiene su trámite especial y la propia ley no consigna procesos dobles, ya que si es de oficio se tendrá que dictar “Auto fundado de apertura del mismo” y cuando es a denuncia o instancia del Ministerio Público “el Consejo podrá encomendar la realización de una investigación previa”.
Concluye señalando que dentro de la tramitación del proceso disciplinario, los actos investigativos preparatorios se realizaron sin la presencia del denunciante afectado, lo cual debió merecer el rechazo de la denuncia interpuesta, así también, se acompañaron actos procesales que han sido anulados por Auto de 10 de agosto de 2005, prueba que no tiene valor legal pues a partir de su nulidad no genera efectos legales.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- accionante'
- Fragmento 17
- En cuanto al primer y segundo motivo
- consintió libremente
- En cuanto al tercer motivo
- APROBAR