SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1537/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
“improcedente”
La Resolución 381/07 de 18 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró “improcedente” el amparo, con los siguientes fundamentos: i) El recurrente alega que debió rechazarse la denuncia por no cumplir requisitos legales; sin embargo tal actividad no atañe al Tribunal Sumariante, sino a la autoridad administrativa que conoce la misma, que al no ser recurrida no corresponde pronunciamiento alguno al respecto, y no siendo un acto atribuible al Tribunal Sumariante demandado, se debe denegar la tutela solicitada en relación a éste; de igual manera en relación a que se hubiere tramitado de manera “doble” el proceso disciplinario, además de no evidenciarse infracción alguna al procedimiento, debe recordarse que cualquier infracción procesal debe ser oportunamente reclamada ante la autoridad que conoce la causa, situación que no ocurrió en el presente caso, puesto que el recurrente no realizó observación alguna al Auto de apertura que cuestiona, y por el contrario se sometió al trámite de referencia, habiendo asumido amplia defensa; consecuentemente, consintió los actos realizados en el referido proceso disciplinario en su fase sumarial, teniendo en cuenta que en apelación, tuvieron respuesta puntual del tribunal de alzada, que no fueron objetados ni refutados por el recurrente, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada; ii) Respecto al Tribunal de apelación en sentido de que la sanción impuesta por éste carece de fundamentación y base legal; sin embargo, de la lectura del último punto del considerando previo al por tanto de la Resolución 165/07, se evidencia que ahí consta la fundamentación y base legal (reincidencia) de la decisión en cuanto al incremento de los meses de suspensión; consecuentemente, el Tribunal de alzada se refirió al tema con plena competencia de manera fundamentada y base legal; iii) En cuanto a la violación del art. 90 del RPDJP alegada por el abogado del recurrente en audiencia, referida a que el Tribunal de alzada no tuviere atribución de modificar la sanción impuesta por el sumariante, no corresponde pronunciamiento, por cuanto la jurisprudencia constitucional estableció que no se pueden alegar en audiencia nuevas vulneraciones que no fueron alegadas en el recurso; y, iv) El recurrente no ha acreditado acto ilegal u omisión indebida en que hubieran incurrido los recurridos, y tampoco se ha demostrado la violación de los derechos y garantías invocados en la demanda.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- accionante'
- Fragmento 17
- En cuanto al primer y segundo motivo
- consintió libremente
- En cuanto al tercer motivo
- APROBAR