SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1545/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
III.5. Análisis de la problemática planteada
De los antecedentes, se evidencia que el mandante de la accionante, en reiteradas oportunidades solicitó la devolución de su vehículo, que fue incautado en un operativo de inteligencia denominado “S II de la FELCC Cochabamba”, en el que éste no era parte, acompañando documentación como ser el Testimonio 857/2003 de compromiso de compra venta con arras penitenciales, el carnet de propiedad a nombre del anterior propietario, minutas de anticrético debidamente reconocidas, documentos de préstamos de dinero, con los que habría adquirido el camión incautado, la misma que fue rechazada mediante Resolución de 29 de noviembre de 2003, con el argumento que no adjunto prueba idónea que acredite su derecho propietario, apelada que fue, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 6 de diciembre de 2006, resolviendo confirmar el Auto apelado. Reiterando su solicitud de devolución del motorizado con el fundamento de que estaría cumpliendo con lo previsto en el art. 121 del CT; sin embargo, por decreto de 25 de julio de 2007, la Jueza demandada, -según señala- de forma carente de fundamentación dispone “estése a lo que establece el art. 255.I del CPP, reclamado que fue el decreto de negativa de devolución, en mérito a ello pronunció el Auto de 4 de septiembre de 2007, manteniendo incólume el rechazo. Resolución que conforme a lo dispuesto por la parte in fine del art. 255 del CPP, es recurrible mediante apelación incidental, ya que define la calidad del bien y resuelve el incidente relacionado a la incautación del vehículo del cual la parte accionante solicitó su devolución.
En consecuencia, el representado de la accionante no agotó la vía judicial para que sea la instancia jurisdiccional la que resuelva los actos demandados, por consiguiente la presente acción tutelar resulta improcedente dado su carácter subsidiario, siendo aplicable la subregla 1.b) citada en la jurisprudencia glosada precedentemente referida a la subsidiariedad del amparo constitucional cuando las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno previsto en el ordenamiento jurídico, situación que se ajusta al presente caso, toda vez que -se reitera- el accionante tenía la vía de la apelación incidental para la revisión de la Resolución ahora impugnada, por lo que al no ser supletoria ni sustitutiva esta acción tutelar de otros medios y vías legales para la protección de derechos, cuando no se hubiese hecho uso oportuno de los mismos, no es posible ingresar a analizar las actuaciones de la autoridad demandada, en razón de la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- i)
- 1)
- denegó
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Naturaleza subsidiaria del recuso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.4. Marco legal respecto a los bienes incautados
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- APROBAR