SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1554/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1554/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2007, cursante de fs. 198 a 205 vta., el recurrente señala que su representado el 7 de mayo de 2007, al conducir un vehículo proveniente de Oruro con destino a Sucre, sufrió un accidente de tránsito, siendo trasladado al Hospital de la localidad de Betanzos; sin embargo, al encontrarse semi inconsciente, el Fiscal, Ticona ahora recurrido, ordenó que se obtengan muestras de sangre, la misma que se llegó a efectivizar aprovechando su delicado estado de salud por la profesional Eva Cruz Alizares, sin que un abogado defensor le pueda asistir en ese acto, más aún cuando no se le solicitó su consentimiento para ello. Pero además de lo anotado, aparece un segundo actuado con la firma del mismo Fiscal Ticona y con la Dra. Martha Vedia Apaza, quien también obtuvo una muestra de sangre de su representado en las mismas circunstancias.

Argumenta que frente a esta situación, el 25 de mayo de 2007 planteó un incidente de nulidad de obrados ante la Jueza de Instrucción y Cautelar Primero en lo Penal, adjuntando documentación en la que figuraban informes policiales de los retenes que se encuentran a lo largo de la carretera de Oruro a Potosí y Sucre, en la que se refiere que su persona no se encontraba en estado de ebriedad, por lo que esa autoridad judicial, por Resolución de 22 de junio de ese año, anuló la toma de muestras y el resultado de ellas; por inobservancia del procedimiento penal para su obtención. Sin embargo, una vez  apelada esa resolución por el Ministerio Público, los Vocales recurridos, sin observar  los arts. 394, 399 y 403 inc. 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitieron el Auto de Vista 037/2007 de 17 de julio, por el cual revocaron la determinación de la Juez ad quo, causando de esa manera lesión al debido proceso.

Indica que, por lo expuesto, se evidencia haberse restringido el derecho de su representado a la seguridad jurídica, toda vez que tanto el Fiscal como los Vocales recurridos llegaron a desconocer los arts. 5, 9, 13, 84, 206, 279 y 293 del CPP, pues el primero de los nombrados desconoció los derechos de los imputados y la propia finalidad prevista en el art. 3 de la Ley 2175, extremo observado por el Juez Cautelar, pero no así por los vocales recurridos, quienes se arrogaron facultades para conocer en el fondo el recurso de apelación planteado, cuando el art. 394 del CPP señala expresamente cuando son recurribles las resoluciones judiciales, por lo que en este caso, al no encontrarse en ninguno de los casos con posibilidad de ser impugnados, razón por la cual correspondía rechazar el recurso de apelación, sin mayor trámite, de conformidad al art. 399 in fine del CPP. Por tanto, al haber consentido su jurisdicción que no les es concedida por ley, usurparon funciones que no les competen, y que se encuentran reservadas para un Tribunal Constitucional, siendo por ello que por previsión del art. 31 de la CPEabrg., son nulas las actuaciones de quienes usurpen funciones que no les competen.