SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1581/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1581/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

inviolable derecho a la defensa,

          Dentro de ese contexto, la indicada sentencia concluyó que: “La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado.

En desarrollo de lo expuesto, el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso".

“En este orden, la citación al tercero interesado deberá practicarse de la misma forma en que se lo hace a la autoridad recurrida o al particular demandado, la que se encuentra prevista en el art. 100 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); en consecuencia, el tercero interesado debe ser citado personalmente o por cédula en el último domicilio que éste hubiese señalado en el proceso principal” (SC 1187/2007-R de 26 de septiembre).