SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1585/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1585/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

1)

Con esos antecedentes, interpuso el recurso de amparo constitucional contra María del Carmen Ponce Rocha, Presidenta y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocal, ambas de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; Javier Rodrigo Céliz Ortuño, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial y Richard Ruli Rodríguez Flores, Oficial de Diligencias de la indicada Sala Civil, ambos del mismo Distrito Judicial; solicitando se declare procedente y se disponga: 1) Dejar sin efecto y nula de pleno derecho, la notificación practicada en el tablero de la referida Sala Civil Segunda, con el Auto de Vista de 18 de junio de 2007 y consiguientemente, el que declaró su ejecutoria, de 13 de agosto del mismo año; como también, todo lo tramitado por el recurrido Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial; 2) Decretar que la aludida diligencia, se efectúe de forma personal o en su domicilio procesal; 3) Determinar la responsabilidad de las autoridades recurridas y del Oficial de Diligencias recurrido, condenándoseles en costas; y, 4) Como medida precautoria, ordenar al Juez Noveno de Instrucción en lo Civil, se abstenga de realizar actividad dentro del proceso ordinario que motiva el recurso de amparo constitucional.

Los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, autoridades correcurridas, no asistieron a audiencia pese a su legal notificación; sin embargo, remitieron informe escrito que cursa a fs. 48 a 49, arguyendo lo siguiente: 1) El Auto de Vista de 18 de junio de 2007, que confirmó la Sentencia de primera instancia, se notificó al recurrente en el tablero de Secretaría de Cámara de la Sala que conforman; tomando en cuenta que, las partes están obligadas a concurrir los días martes y viernes de cada semana para informarse de las actuaciones que hubieran; 2) En segunda instancia, el art. 21 de la LAPCAF, que derogó la última parte del art. 231 del CPC, resulta irrelevante comparado con la necesidad de evitar que, tanto la Corte Superior de Distrito como la Corte Suprema de Justicia, se vean compelidas a ordenar la notificación en lugares alejados de las resoluciones que dictan, justificándose que no se vulneró ningún derecho fundamental; por cuanto, las Sentencias Constitucionales no pueden modificar lo dispuesto por la ley; 3) Sobre la notificación con el Auto de Vista, si uno de los contendientes considera que no fue practicada legalmente, la diligencia contiene errores, o simplemente es falso, puede impugnarla incidentalmente (art. 149 del CPC), pidiendo al Tribunal de segunda instancia, corrija el error; circunstancia no materializada en el caso presente, dejando precluir el derecho a refutar las decisiones judiciales; 4) El art. 19 de la CPEabrg, proclama la subsidiariedad del amparo constitucional, impidiendo su activación frente a vías o medios legales de impugnación ante el mismo Tribunal, o cuando los litigantes no hicieron uso de los recursos ordinarios que la ley prevé; y, 5) Finalmente, solicitaron la denegatoria de la tutela y la improcedencia del recurso.