SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1585/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1585/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

III.4. Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes, el accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 31 de agosto de 2005, que declaró improbada su demanda; en apelación, las autoridades demandadas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la confirmaron mediante Auto de Vista de 18 de junio de 2007, siendo notificado con dicha Resolución en el tablero de Secretaría de Cámara de la indicada Sala Civil; posteriormente, por Resolución de 13 de agosto del mismo año, se declaró la ejecutoria del Auto de Vista que resolvió la apelación. Remitido el expediente ante el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, también demandado, el 5 de septiembre de igual año, ordenó el cumplimiento del Auto de Vista de 18 de junio.

Por Resolución de 12 de noviembre de 2007, se rechazó el incidente de nulidad de la notificación con el Auto de vista y Auto de ejecutoria -ahora impugnados-, promovido por el accionante ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil; empero, contra dicha Resolución no interpuso recurso de apelación y conforme el Fundamento Jurídico III.3, la acción de amparo constitucional no puede ser entendida como una instancia de apelación o casación de la vía ordinaria, donde los recursos o medios idóneos de impugnación se encuentran expresamente previstos en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, es aplicable la sub regla de subsidiariedad: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…)” SC 0453/2010-R; impidiendo la activación de esta acción tutelar, cuyas características son las de subsidiariedad e inmediatez, en razón que, previamente a solicitar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, por regla, se deberán agotar todos los medios o instancias legales para el restablecimiento de los derechos fundamentales o garantías constitucionales presuntamente vulnerados; empero, se estableció la excepción al principio de subsidiariedad, que se presenta ante la existencia de un perjuicio irremediable e irreparable ocasionado por el acto ilegal u omisión indebida. En el caso en análisis no se advierte un daño irreparable e irremediable, pues el accionante, no hizo uso de los recursos legales que el ordenamiento jurídico le proporciona para el restablecimiento de sus derechos presuntamente vulnerados.

En consecuencia, no habiendo el accionante interpuesto el recurso idóneo contra la Resolución que rechazó el incidente de nulidad de las notificaciones presuntamente irregulares, dejó precluir su derecho; por lo que, no puede pretender que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia de apelación, contraviniendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional. En ese sentido, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.