SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1585/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
II.5.
II.5. Cursa en obrados, la Resolución de 12 de noviembre de 2007, pronunciada por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, por la que rechazó el incidente de nulidad interpuesto por el recurrente, en base al principio de jerarquía establecido en la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que le privaría de competencia para revisar, modificar o anular los actos procesales realizados por su superior jerárquico y por lo tanto, la pretensión de anular obrados hasta el decreto de 5 de septiembre de ese año, que dispuso el cumplimiento del Auto de Vista declarado ejecutoriado por el Tribunal de alzada, considerando como absolutamente imposible ordenar la remisión del expediente al Tribunal de segunda instancia (fs. 29 a 30).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- disponiendo que se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- “
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR