SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1585/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
improcedente
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución de 30 enero de 2008, cursante de fs. 51 a 54, por la que declaró improcedente el Recurso, bajo los siguientes fundamentos: i) El amparo constitucional fue instituido por el art. 19 de la CPEabrg, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección, estableciendo, asimismo, su carácter subsidiario, que fue precisado por el art. 96 inc. 3) de la LTC y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, impidiendo que opere como un mecanismo paralelo a los de defensa judicial o administrativos que la ley dispense; y, ii) Si bien las notificaciones realizadas al recurrente con el Auto de Vista de 18 de junio de 2007 y la resolución de 13 de agosto del mismo año, que declaró la ejecutoria del primero, no cumplen con las formalidades y requisitos establecidos en las SSCC 0321/2004-R de 10 de marzo, 1602/2004-R de 4 de octubre y otras, no es posible su revisión por la vía del recurso de amparo constitucional, debido a que amerita considerarse su carácter subsidiario, en razón a la analogía de los fundamentos esgrimidos por el recurrente en su demanda de nulidad de obrados, cuyo rechazo admite apelación en ejecución de sentencia, conforme prescriben los arts. 518 concordante con el 225 inc. 5) del CPC.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- disponiendo que se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- “
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR