SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1588/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
que se haya otorgado una razonable oportunidad de comparecer y exponer sus derechos,
Ampliando aún más lo expresado, el debido proceso legal implica que el demandado hubiese tenido debida noticia del proceso que se ha iniciado contra él, que se haya otorgado una razonable oportunidad de comparecer y exponer sus derechos, y la oportunidad razonable de aportar los medios de prueba con los que justificará sus afirmaciones, que el Tribunal que sustancia el proceso esté dotado de jurisdicción y que ofrezca seguridad razonable de su imparcialidad (arts. 331, 334, 345, 381 y 431 del CPC. (COUTURE, Eduardo; Fundamentos de Derecho Procesal Civil); en el caso de Autos, ésta no se dio al codemandado en la etapa subsiguiente de la ejecución, antecedentes que concuerdan con el principio de igualdad, “…principio que domina al proceso civil, que a su vez, es una manifestación particular del principio de igualdad de los individuos ante la ley, su formula se resume en el precepto audiatur altera pars; este principio consiste en que, salvo situaciones excepcionales establecidas en la ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria, para que ésta pueda prestar a ella su consentimiento o formular su oposición; lo que éste principio demanda no es una igualdad numérica, sino una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de la acción y de la defensa; por otra parte, cabe aclarar que el quebrantamiento de este principio, no proviene, de que se dicten resoluciones sin oír a la parte, sino de que se conceda a un litigante lo que se niega al otro. Una resolución declarada inapelable para las dos partes o una prueba denegada a ambas partes, no constituyen violaciones legales del principio constitucional de igualdad ante la ley. El quebrantamiento existiría cuando al actor se le permitiera alegar, probar o impugnar lo que estuviera prohibido al demandado o viceversa” (COUTURE, Eduardo; Fundamentos de Derecho Procesal Civil) (las negrillas nos pertenecen); concluyéndose, que durante la tramitación en ejecución de Sentencia, existió vulneración de los derechos alegados por el ahora accionante, el cual no pudo ejercer su derecho conforme a las normas y principios señalados, considerando que uno de los pilares básicos del debido proceso es la defensa.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- III.1.
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'
- III.4.
- los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- que se haya otorgado una razonable oportunidad de comparecer y exponer sus derechos,
- APROBAR,