SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1594/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1594/2010-R
Sucre, 15 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17403-35-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 27/2007 de 12 de diciembre, cursante de fs. 194 a 198 pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Coro Coro, provincia Pacajes del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Wilson Antonio Abasto Romero en representación de Benjamín Ayala Cussi contra Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2007; cursante de fs. 94 a 100, el recurrente señala que su mandante fue elegido Concejal titular del Gobierno Municipal de Caquiaviri y en esa calidad fue designado Alcalde el 13 de enero de 2005, cargo que ejerció hasta el 14 de febrero de 2007, por un proceso penal iniciado en su contra a instancia del Concejo Municipal por los supuestos delitos de peculado, malversación, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica y otros. Como consecuencia de la emisión de la Resolución Municipal 007/2007 de 14 de febrero, se lo suspendió temporalmente del cargo en razón de la existencia del Auto Interlocutorio de 25 de enero de ese año, que dispuso su detención preventiva.
Al ser evidente la existencia de irregularidades en el proceso penal -existencia de una ilegal aprehensión y detención-, interpuso recurso de hábeas corpus que fue declarado improcedente por el Tribunal de garantías y elevada en revisión fue revocada por el Tribunal Constitucional, mediante SC 0285/2007-R de 19 de abril, concediendo la tutela sin disponer su libertad ordenando que el Juez pronuncie nueva resolución conforme a ley, puntualizando se determinó que la aprehensión era ilegal, anulándose las actuaciones realizadas en violación a las normas constitucionales.
Indica que, una vez conocida la Sentencia Constitucional, se señalaron dos audiencias para su cumplimiento, la primera que no se llevó a cabo por falta de notificación al fiscal y ante la recusación asumió conocimiento la autoridad recurrida quien emitió la Resolución “Nº” (sic) que también fue anulada y por ultimó se pronunció la Resolución 122/2007 de 8 de agosto, que es motivo del presente recurso de amparo constitucional porque ha sido dictada en base a una ilegal y arbitraria imputación formal del Ministerio Público en cuanto a los datos del proceso, relación de hechos y fundamentación jurídica, elementos que no tomó en cuenta la Jueza recurrida, porque la imputación ha desaparecido en razón a la Sentencia Constitucional que declaró ilegal la aprehensión; es decir, no se ha realizado una correcta aplicación de la Resolución Constitucional sometiéndolo a medidas cautelares, cuando lo correcto era anular obrados hasta que se practique una legal citación, vulnerando con su conducta el debido proceso y el derecho a la defensa así como la seguridad jurídica. Por esta omisión y actuación, se lo dejó sin posibilidad real de defenderse en el proceso penal transcurriendo seis meses de su detención sin que pueda asumir de forma material su defensa para finalmente presentarse acusación formal
Finaliza indicando que, la Resolución 122/2007, no cumple con la previsión del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque se limita a una relación de documentos y citas “coartadas” de declaraciones informativas para concluir en su detención; es decir, carece de fundamentación inobservando el art. 124 del mismo cuerpo legal.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente considera vulnerados los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la CPEabrg; y 14 del PIDCP.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, el recurrente por su representado interpone recurso de amparo constitucional contra Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz; solicitando se declare procedente el recurso y se conceda el mismo anulando obrados hasta la legal notificación con la denuncia de 31 de octubre de 2006, a objeto de que preste su declaración informativa. Con calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se efectuó el 12 de diciembre de 2007, conforme consta en el acta cursante de fs. 186 a 193, estando presentes el representante del Ministerio Público, “las partes” y terceros interesados, suscitándose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, ratificó el contenido de su recurso y amplió el mismo manifestando que, se inició proceso penal a denuncia de los Concejales Municipales, por la supuesta comisión de los delitos de peculado, contratos lesivos al Estado y otros; y ante la existencia de una citación y aprehensión ilegal interpuso acción de libertad que fue declarada improcedente por el Juez de garantías y revocada por el Tribunal Constitucional, disponiéndose que la Jueza debe dictar nueva resolución y antes de determinar una medida cautelar debe revisar si fueron violados derechos constitucionales; sin embargo, la recurrida pronunció la Resolución 122/07, que dispuso medidas cautelares sobre la base de la imputación formal que debió ser anulada, porque la relación fáctica, los riesgos procesales y el peligro de fuga desaparecieron a consecuencia del resultado del recurso de hábeas corpus.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En el informe escrito cursante a fs. 126 y vta., la autoridad recurrida, Marcela Siles Jaksic, Jueza décima de Instrucción en lo Penal, señaló lo siguiente: a) El proceso seguido a instancia del Ministerio Público contra Benjamín Ayala Cussi, fue remitido a su Juzgado por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, a consecuencia de una recusación promovida por el imputado contra el titular del Juzgado; b) En cumplimiento a la SC “258/2007” de 19 de abril, dictada a consecuencia del recurso de hábeas corpus planteado por el ahora representado del recurrente, que en la parte resolutiva dejó sin efecto la resolución de medidas cautelares disponiendo se emita nueva resolución, mediante “Resolución 122/07 de 19 de abril de 2007” (sic), se dictó medidas cautelares contra el demandante disponiendo medidas sustitutivas a la detención, tomándose en cuenta todos los aspectos observados en la indicada Resolución Constitucional y contra la cual no interpuso recurso de apelación; es decir, no agotó las vías legales a su alcance; c) Los derechos y garantías que supuestamente fueron vulnerados a consecuencia de la aprehensión ilegal y aspectos relacionados a la citación con la denuncia, que ahora el imputado alude como vulneraciones a los derechos a la defensa, ya fueron planteados en un incidente de actividad procesal defectuosa resuelta por Resolución 145/07 de 7 de septiembre de 2007, que fue apelada, encontrándose a la fecha pendiente de resolución; d) La imputación formal se notificó al imputado de manera personal en enero de 2007 y que no fue observada en su momento y la SC “258/07” tampoco la anuló ni se refirió a ella. El Ministerio Público presentó acusación el 29 de agosto de 2007, sorteada al Tribunal Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, después de resolver los incidentes pendientes el 14 de septiembre de 2007; y, en todo ese tiempo el imputado ahora mandante del recurrente interpuso recursos e incidentes de manera irrestricta; por lo que tampoco es evidente que se le haya restringido el derecho a asumir defensa a producir prueba de descargo; y aún en el caso de ser evidente, podría interponer excepciones e incidentes relacionados al tema ante el Tribunal que conoce la acusación; y, e) En síntesis, el representado del recurrente no agotó la vía jurisdiccional ordinaria, no apeló de la Resolución 122/07 que es el motivo del recurso de amparo y todos los aspectos que denuncia como vulnerados pueden ser resueltos en la vía ordinaria mediante la interposición de excepciones e incidentes.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El abogado de los terceros interesados a tiempo de ratificarse sobre lo señalado en el informe de la Jueza recurrida, señaló que en el presente recurso se argumenta sobre hechos que se utilizaron en el recurso de hábeas corpus. Respecto a la audiencia de medidas cautelares no se anuló, pero si obrados, hasta que se dicte nueva resolución.
La notificación a Benjamín Ayala Cussi, se realizó el 24 de enero de 2007; es decir, antes de la audiencia de medidas cautelares, por lo tanto sería ilógico que éste asista a la audiencia, sin haber sido notificado con la imputación; la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto a la improcedencia del recurso de amparo, indica que, las resoluciones cuya ejecución estuvieran suspendidas por efecto de algún medio o recurso ordinario o extraordinario no será procedente; y el art. 403 inc. 3) del CPP, refiere que el recurso de apelación incidental procede contra las resoluciones que resuelvan medidas cautelares o su sustitución.
En relación a la defensa material que asevera la parte recurrente (presentación de pruebas, etc.), tienen que ser valoradas dentro del juicio oral, conforme señala la SC “406/07”, donde se indica las etapas que existe dentro del proceso de investigación y del juicio oral en sí, estableciéndose también, que la etapa preliminar termina con la acusación, donde el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal pierde competencia, asumiendo el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal.
Finalmente señala, que Benjamín Ayala Cussi, señala como domicilio real la calle 2, manzano E, número 7 “Alto Chamuco Chico” y en su declaración al Ministerio Público, indica su domicilio la ciudad de La Paz, lo que confunde al Tribunal, en cuanto a la jurisdicción para conocer el recurso, por lo que solicita se declare improcedente el recurso, con costas y multas de ley.
I.2.4. Resolución
La Resolución 27/2007 de 12 de diciembre, cursante de fs. 194 a 198, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Coro Coro, provincia Pacajes del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, declaró improcedente el recurso bajo los siguientes fundamentos: 1) El representado del recurrente no agotó los recursos previstos en la vía ordinaria; toda vez que no apeló de la Resolución 122/07, motivo de la presente acción; y, 2) Tampoco demostró los hechos que supuestamente hubieren lesionado sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de todos los Magistrados, no se emitió Resolución, una vez designadas las nuevas autoridades, en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, dispuso la reanudación de las labores jurisdiccionales, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, el 24 de agosto de 2010; en consecuencia la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. De la literal adjunta a obrados, se establece que se instauró contra el mandante del recurrente un proceso a instancia del Ministerio Público por los delitos de asociación delictuosa, peculado, malversación, cohecho pasivo propio y otros (fs. 36)
II.2. El 24 de enero de 2007, el Fiscal asignado al caso imputó al representado del recurrente por los delitos de peculado, malversación, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica; solicitando la aplicación de la detención preventiva (fs. 57 a 63 vta.).
II.3. Por Resolución 049/07 de 25 de enero de 2007, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva del mandante del recurrente en el recinto penitenciario de San Pedro (fs. 49 a 51).
II.4. Por memorial de 8 de marzo de 2007, el representado del recurrente planteó recurso de hábeas corpus contra Blanca Alarcón de Villarroel y Armando Pinilla Butrón, Presidenta de la Sala Penal Tercera y Vocal de la Sala Penal Segunda, ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; Rolando Sarmiento Tórrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, todos del mismo Distrito Judicial y Edward Omar Mollinedo Pinedo, Fiscal de Materia de La Paz, alegando como actos ilegales que: i) Se ejerció en su contra una acción penal a través de una denuncia que no cumplía los requisitos formales y en desconocimiento de las reglas de competencia y jurisdicción; sin embargo, el Fiscal recurrido ordenó la realización de la investigación preliminar y la asignación de un investigador; ii) En mérito a una solicitud carente de fundamento de parte del Fiscal, el Juez recurrido expidió directamente mandamiento de aprehensión en su contra, cuando debió darse cumplimiento al art. 165 del CPP; iii) Estas irregularidades fueron reclamadas en la audiencia cautelar, sin que el Juez recurrido se pronuncie; iv) El Juez recurrido dispuso su detención preventiva pese a que el Ministerio Público no ofreció prueba de la que pueda evidenciarse objetivamente los elementos de convicción de su posible autoría en todos los delitos imputados, ni los que establecen los riesgos de fuga o de obstaculización; además, de no haber considerado la prueba presentada de su parte; y, v) En apelación, los Vocales recurridos convalidaron las violaciones señaladas, al no pronunciarse sobre los extremos señalados en la apelación y no dar curso a la complementación y enmienda (fs. 7 a 23).
II.5. Por SC 0285/2007-R de 19 de abril, esta jurisdicción revocó la Resolución emitida por el Tribunal de garantías y declaró procedente el recurso bajo los siguientes fundamentos: 1) El Fiscal recurrido al solicitar la aprehensión del recurrente no observó las disposiciones legales aplicables al caso (art. 62 y 163 de la Ley Orgánica del Ministerio Público [LOMP]); 2) El Juez correcurrido no se pronunció sobre la ilegalidad de la aprehensión, aduciendo equivocadamente que debía efectuar sus reclamos ante las instancias correspondientes, cuando conforme determina el art. 54 del CPP, es el llamado a controlar los derechos y garantías constitucionales; y en cuanto a la detención preventiva impuesta no expresó los motivos de hecho y de derecho ni la convicción determinativa de la concurrencia del requisito previsto en el art. 233.1 del CPP, ni al valor otorgado a los medios de prueba, y erróneamente basó el peligro de obstaculización contenido en los arts. 234 numerales 2, 4, 5 y 7 del mismo cuerpo legal en la existencia de un mandamiento de aprehensión expedido en su contra sin tomar en cuenta que no existió citación y que la orden de aprehensión desconoció normas procesales penales; y, 3) Los Vocales recurridos, no repararon las irregularidades y omisiones cometidas por el inferior (fs. 7 a 23).
II.6. La Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, el 27 de agosto de 2007, acusó formalmente al representado del recurrente y otro, pidiendo al Tribunal dictar auto de apertura de juicio y previa sustanciación del mismo, se pronuncie sentencia condenatoria contra el acusado (fs. 72 a 86).
II.7. Mediante Resolución 122/07 de 8 de agosto de 2007, la Jueza recurrida, expresando que en cumplimiento a la SC 0285/2007-R, que revocó la Resolución emitida por el Juez de garantías disponiendo se deje sin efecto la Resolución 49/07 de 25 de enero del indicado año, que dispuso la detención preventiva y el Auto de Vista 15/2007 de 23 de febrero, que la confirmó dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en la obligación de presentarse ante el fiscal los días lunes, la prohibición de cambiar de domicilio y de salir del país, vincularse con todas las personas que el Ministerio Público ha llamado o llame a declarar como testigos de cargo a no ser que se trate de actos investigativos en presencia del Fiscal y las partes; la presentación de dos garantes solventes con domicilios propios y conocidos previa verificación (fs. 87 a 90).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, considera vulnerados los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, a la defensa y de la garantía al debido proceso manifestando que la Jueza recurrida, hoy demandada, no realizó una correcta aplicación a la SC 0285/2007-R, emitida por esta jurisdicción, en mérito a la interposición de un recurso de hábeas corpus donde se declararon ilegales las Resoluciones dictadas por el Juez y Vocales recurridos ordenando que el primero de ellos pronuncie nueva resolución conforme a ley; toda vez que tomó como base la imputación formal que desapareció en virtud de que fue declarada ilegal la aprehensión; siendo lo correcto anular obrados hasta que se practique una legal citación; sumándose a ello que se vulneró el art. 169 inc. 3) del CPP por ser carente de fundamentación inobservando el art. 124 del mismo cuerpo legal. Corresponde analizar, en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución Política del Estado es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto, valores y principios propios de la realidad, sobre la cual se cimienta la convivencia en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico, implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución Política del Estado disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la Constitución Política del Estado vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores y que la Disposición Final de la misma, establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Ley Fundamental, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante, al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de los derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, 0820/2007-R, entre otras; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” la acción.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología, propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales y para este Tribunal.
III.3. A efecto de resolver la problemática planteada, resulta preciso indicar que, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Tribunal, ha dejado sentado que las resoluciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las determinaciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucional. De esta manera las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R, entre otras, han señalado que: “…un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)”, independientemente de las medidas que debe adoptar el Tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su Sentencia conforme se ha establecido en los AACC 0015/2004-O y 0019/2003-O, entre otros.
En el caso en examen es de aplicación la jurisprudencia glosada precedentemente toda vez que, si el accionante considera que la autoridad demandada no dio correcta aplicación a la SC 0285/2007-R, porque a su juicio, al margen de no fundamentar la Resolución inobservando el art. 124 del CPP, tomó como base la imputación formal que no existe en virtud de que la Sentencia aludida declaró ilegal la aprehensión, debiendo anularse obrados hasta que se practique la citación, privándolo del derecho de defenderse hasta el extremo de presentar acusación en su contra, debió acudir ante el Tribunal de garantías y no ante esta jurisdicción; en razón de que interponer otro recurso de amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de otro, involucraría negar eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional generando un círculo vicioso de amparos que haría colapsar a esta jurisdicción; y por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el mal gasto de recursos al agraviado que ya había obtenido la tutela. En respaldo de lo dicho esta jurisdicción en casos similares en los AACC 0083/2005-RCA y 0049/2005-RCA, entre otros, textualmente expresaron: “En el caso presente es de aplicación la nueva línea jurisprudencial precedentemente glosada, toda vez que el recurrente no acredita en la documentación presentada haber acudido ante el Tribunal de amparo para reclamar las irregularidades procesales incididas por la autoridad recurrida en el cumplimiento del fallo de amparo constitucional, para así lograr la reparación de la lesión de sus derechos; así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional de acuerdo a la SC 1005/2003-R de 18 de julio que textualmente expresa: ¿lo que solicita ahora el recurrente, como lo manifiesta expresamente en su demanda, es que se dé cumplimiento a la citada Sentencia Constitucional en lo que respecta a la conformación de los Tribunales Sumariantes que le están procesando, empero para ello no es necesario accionar nuevamente ante la jurisdicción constitucional mediante otro amparo, como se ha establecido en la jurisprudencia constitucional, pues lo que corresponde es pedir ante el juez o tribunal competente ordene haga dar cumplimiento al fallo resistido, bajo prevenciones de ley, pues interponer otro amparo para solicitar en el fallo el cumplimiento de otro, en los hechos importaría pretender negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso de amparos que haría colapsar a esta jurisdicción; y por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el mal gasto de recursos al agraviado que ya había obtenido la tutela, de modo que, se reitera el amparo no es la vía para pedir el cumplimiento de una resolución constitucional”.
En este marco, queda claro que el accionante al no haber acudido con su reclamo ante el Tribunal de garantías, para el cumplimiento de la Sentencia, ha incurrido en la causal de improcedencia establecida en el art. 96.3 de la LTC; por cuanto la acción de amparo constitucional no constituye la vía ni el medio legal adecuado para lograr que se ordene a las autoridades demandadas el cumplimiento de una Sentencia Constitucional; en razón de que, es el juez o tribunal que conoció el recurso y pronunció la respectiva resolución, el encargado de velar por su cumplimiento; a cuyo efecto, la parte interesada deberá solicitar a la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que ordene dicho cumplimiento y en su caso que se adopten las medidas que sean necesarias para asegurar el mismo; y sólo en caso de resistencia o incumplimiento, deberá dar cumplimiento al art. 104 de la LTC, remitiendo antecedentes al Ministerio Público a los efectos dispuestos en el art. 179 BIS del Código Penal (CP); conforme se ha establecido en los AACC 0015/2004-O y 0019/2003-O, entre otros.
Por lo expuesto, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Juez de garantías al haber declarado improcedente el recurso, -aunque con otros fundamentos- ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 27/2007 de 12 de diciembre, cursante de fs. 194 a 198, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Coro Coro, provincia Pacajes del Distrito Judicial de La Paz; y consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO