SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1594/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
III.3.
III.3. A efecto de resolver la problemática planteada, resulta preciso indicar que, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Tribunal, ha dejado sentado que las resoluciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las determinaciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucional. De esta manera las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R, entre otras, han señalado que: “…un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)”, independientemente de las medidas que debe adoptar el Tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su Sentencia conforme se ha establecido en los AACC 0015/2004-O y 0019/2003-O, entre otros.
En el caso en examen es de aplicación la jurisprudencia glosada precedentemente toda vez que, si el accionante considera que la autoridad demandada no dio correcta aplicación a la SC 0285/2007-R, porque a su juicio, al margen de no fundamentar la Resolución inobservando el art. 124 del CPP, tomó como base la imputación formal que no existe en virtud de que la Sentencia aludida declaró ilegal la aprehensión, debiendo anularse obrados hasta que se practique la citación, privándolo del derecho de defenderse hasta el extremo de presentar acusación en su contra, debió acudir ante el Tribunal de garantías y no ante esta jurisdicción; en razón de que interponer otro recurso de amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de otro, involucraría negar eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional generando un círculo vicioso de amparos que haría colapsar a esta jurisdicción; y por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el mal gasto de recursos al agraviado que ya había obtenido la tutela. En respaldo de lo dicho esta jurisdicción en casos similares en los AACC 0083/2005-RCA y 0049/2005-RCA, entre otros, textualmente expresaron: “En el caso presente es de aplicación la nueva línea jurisprudencial precedentemente glosada, toda vez que el recurrente no acredita en la documentación presentada haber acudido ante el Tribunal de amparo para reclamar las irregularidades procesales incididas por la autoridad recurrida en el cumplimiento del fallo de amparo constitucional, para así lograr la reparación de la lesión de sus derechos; así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional de acuerdo a la SC 1005/2003-R de 18 de julio que textualmente expresa: ¿lo que solicita ahora el recurrente, como lo manifiesta expresamente en su demanda, es que se dé cumplimiento a la citada Sentencia Constitucional en lo que respecta a la conformación de los Tribunales Sumariantes que le están procesando, empero para ello no es necesario accionar nuevamente ante la jurisdicción constitucional mediante otro amparo, como se ha establecido en la jurisprudencia constitucional, pues lo que corresponde es pedir ante el juez o tribunal competente ordene haga dar cumplimiento al fallo resistido, bajo prevenciones de ley, pues interponer otro amparo para solicitar en el fallo el cumplimiento de otro, en los hechos importaría pretender negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso de amparos que haría colapsar a esta jurisdicción; y por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el mal gasto de recursos al agraviado que ya había obtenido la tutela, de modo que, se reitera el amparo no es la vía para pedir el cumplimiento de una resolución constitucional”.
En este marco, queda claro que el accionante al no haber acudido con su reclamo ante el Tribunal de garantías, para el cumplimiento de la Sentencia, ha incurrido en la causal de improcedencia establecida en el art. 96.3 de la LTC; por cuanto la acción de amparo constitucional no constituye la vía ni el medio legal adecuado para lograr que se ordene a las autoridades demandadas el cumplimiento de una Sentencia Constitucional; en razón de que, es el juez o tribunal que conoció el recurso y pronunció la respectiva resolución, el encargado de velar por su cumplimiento; a cuyo efecto, la parte interesada deberá solicitar a la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que ordene dicho cumplimiento y en su caso que se adopten las medidas que sean necesarias para asegurar el mismo; y sólo en caso de resistencia o incumplimiento, deberá dar cumplimiento al art. 104 de la LTC, remitiendo antecedentes al Ministerio Público a los efectos dispuestos en el art. 179 BIS del Código Penal (CP); conforme se ha establecido en los AACC 0015/2004-O y 0019/2003-O, entre otros.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3.
- APROBAR