SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1600/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1600/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

III.4. Análisis del caso concreto

Las autoridades y personas demandadas emitieron un Voto Resolutivo, disponiendo la paralización inmediata las obras de construcción de los accionantes y a la vez su demolición “desde sus cimientos” otorgando al Municipio el plazo de tres días; advirtiendo que en caso de incumplimiento, la demolición la efectuarían los mismos comunarios. Dicha Resolución, también disponía que el Gobierno Municipal, a través su Unidad Técnica, proceda al cumplimiento de las exigencias de línea, nivel y loteamiento de terrenos con la aprobación legal de sus documentos respaldatorios y a cercar con alambrado el terreno mientras se regularice un proyecto de construcción, situación que a momento de la interposición de la acción no había sido ejecutada y en consecuencia no puede ser considerada una medida de hecho que exima a la jurisdicción constitucional de observar el carácter subsidiario de la acción, al no haberse procedido de forma violenta a despojar o avasallar la propiedad privada mediante vías de hecho, sin que tampoco de ninguna manera implique legitimar la presunta arbitrariedad asumida por los recurridos.

En ese sentido, no consta en obrados, reclamo alguno por parte de los accionantes, ni activación de la jurisdicción ordinaria mediante la formulación de la acción que considere pertinente y solicitud de medidas tendientes a precautelar el bien inmueble y sus construcciones, ya sea en la vía civil o penal a efectos de que sea ésta la que determine la situación jurídica correspondiente conforme a los antecedentes que respalden la petición formulada y a los argumentos y documentación que brinde la parte contraria; considerando además que el Voto Resolutivo si bien constituye una Resolución emitida presuntamente arbitraria, no ha sido ejecutada y de ello no se advierte vulneración alguna del derecho a la propiedad privada de los accionantes.

En ese contexto, es de observancia y aplicación el contenido expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Resolución; la acción de amparo constitucional, no puede constituirse en subsidiaria o supletoria de medios de defensa o recursos legales expresamente previstos en la ley para reparar la presunta lesión que demanda el accionante; en consecuencia, las partes deberán acudir a la vía legal competente para hacer valer sus derechos y dirimir el conflicto que pudiera existir respecto al derecho propietario de los terrenos y las construcciones que se estaban ejecutando.