SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1606/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
1)
El 13 de diciembre de 2007, contestó al incidente planteado con los siguientes fundamentos: 1) La inobservancia de las normas en el momento de la recepción de la declaración informativa del imputado, no puede ser utilizada para fundar ninguna decisión en su contra, de conformidad al art. 100 del CPP; 2) Dichas inobservancias constituyen actividad procesal defectuosa con los alcances que señala el art. 169 inc. 3) del CPP, puesto que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación; 3) La declaración informativa habría marcado el punto original de un defecto absoluto, por lo que corresponde al juez cautelar, una vez admitido el incidente, anular obrados hasta ese momento, dejando sin efecto y validez todo lo anterior, en aplicación de la SC 0600/2003-R de 6 de mayo; y 4) Se ratificó en la prueba presentada por el Ministerio Público en cuanto al memorial de julio, donde acusó que en su declaración informativa se habrían vulnerado derechos procesales y constitucionales que encierran defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP.
Mediante Auto Interlocutorio de 19 de diciembre de 2007, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del referido Distrito Judicial, aceptó el incidente de nulidad de la declaración informativa, por considerar que se soslayaron derechos procesales constitucionales del imputado que encierra un defecto absoluto, conforme lo prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, disponiendo que dicha declaración sea repuesta, observando las formalidades y preservando los derechos y garantías del imputado; empero, no retrotrajo el proceso y/o anuló obrados hasta el punto original en que se produjo el defecto absoluto, por considerar no ser aplicable el art. 100 y 167 del CPP, siendo que el defecto absoluto no es susceptible de convalidación conforme prevé el art. 169 del mismo cuerpo legal, lo que significa que estos actos nunca nacieron a la vida jurídica; y en el caso, la concurrencia de tal defecto absoluto fue considerado y reconocido expresamente por el recurrido en su Auto Interlocutorio; quien tenía conocimiento del razonamiento jurisprudencial señalado, razonando que por defectos absolutos, la nulidad importa retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio.
Finaliza manifestando que conforme a la SC 0721/2007-R de 17 de agosto, la resolución que resuelve un incidente sobre actividad procesal defectuosa relativo a un defecto absoluto, no es susceptible de apelación incidental; en consecuencia, al no existir otro medio o recurso procesal para impugnar dicha resolución, hace viable el amparo constitucional por no estar en contraposición del principio de subsidiariedad.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- a)
- 1)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó,
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.4. Derecho a impugnar
- i)
- APROBAR