SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1606/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1606/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del citado Distrito Judicial, Jesús Marcelo Barrios Arancibia, recurrido, en informe escrito cursante de fs. 50 a 54, señaló que dentro del proceso penal seguido contra el recurrente, el 19 de noviembre de 2007, el Fiscal de Materia, Dante Romay Ortega, interpuso incidente sobre actividad procesal defectuosa, pidiendo la nulidad de la declaración informativa prestada por el imputado, por lo que, mediante Auto 238/2007 admitió el mismo, anulando la declaración de 24 de mayo de 2007 y disponiendo que sea repuesta, por inobservancias que a su criterio incumplían una norma adjetiva expresa, como es la contenida en el art. 92 del CPP y constituyen un defecto absoluto puesto que implican violación a los derechos y garantías constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la defensa.

Agrega que la controversia surgió a partir del hecho que su autoridad consideró que el acto viciado de nulidad, vale decir, la declaración del imputado, no sirvió de ninguna manera para fundar resolución alguna en contra suya, es decir, no fue utilizada como sustento de los actos posteriores llevados a cabo por el Ministerio Público, ya que el imputado nada dijo en su declaración, la imputación formal posterior no pudo fundarse en dicha abstención, menos en el silencio guardado, por lo tanto, no podía alegarse vulneración de los arts. 100 y 167 del CPP, porque el silencio del imputado no fue valorado ni utilizado como presupuesto determinante a momento de imputársele formalmente la comisión del delito de uso de instrumento falsificado. En consecuencia, a criterio del juzgador, cuando el defecto absoluto en el que se incurrió, no tiene relevancia, significación o trascendencia en los actuados procesales posteriores, no sería lógico anular los mismos.

Señala que en el sistema de actividad procesal defectuosa, la función de las formas procesales es garantizar el cumplimiento de los principios y garantías procesales, en consecuencia, no todo quebrantamiento de las formas genera un acto inválido y no todo acto inválido, genera un acto nulo, el acto nulo en este sistema es un concepto estrictamente reservado para aquellos actos defectuosos que no han podido ser reparados, que causan agravio y que están sancionados expresamente con nulidad o que están por el contrario sancionados implícitamente con la nulidad por afectar garantías constitucionales. La nulidad entonces es una respuesta a un defecto que priva de efectos al acto en particular y a los actos derivados de él, como reconocimiento de su invalidez.