SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1606/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1606/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

i)

De los antecedentes anotados se tiene que el accionante, mediante memorial presentado el 20 de julio de 2007, interpuso incidente sobre actividad procesal defectuosa ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, demandado, el mismo que fue decretado al siguiente día por la referida autoridad, con el siguiente tenor: “Con carácter previo ofrezca y acompañe la documental que pretenda hacer valer, cumpliendo lo previsto en la parte in fine del art. 314 del CPP” (sic), lo que jamás se cumplió por su parte. Sin embargo de ello, cuatro meses después, concretamente el 21 de noviembre de 2007, el Ministerio Público, en la vía incidental demandó la nulidad de la referida declaración informativa del imputado, recepcionada por la Fiscal de Materia, Patricia Bohórquez Barrientos el 24 de mayo de 2007, fundamentando el mismo, con similares argumentos que los empleados por el imputado en su memorial de 20 de julio de 2007, a saber: i) Que en la declaración informativa presentada por el imputado Lider Justiniano Velasco no se observaron las formalidades que establece el art. 92 del CPP, relativas a la comunicación del hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión; ii) Se omitió informar el resumen del contenido de los medios de prueba; y iii) No se le hizo conocer sobre sus derechos y garantías constitucionales; y en especial; y iv) No se le advirtió que su negativa a declarar no iba a ser utilizada en su perjuicio. Omisiones que, a decir del incidentista, constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación por cuanto implican inobservancia y violación de los derechos constitucionales de legítima defensa y debido proceso; pidiendo en consecuencia en la vía de saneamiento procesal la anulación de dicha declaración, y se disponga que el imputado la preste de nuevo conforme establecen los arts. 92 y ss. del CPP, previa citación.

El Juez de la causa mediante la Resolución de 19 de diciembre de 2007, resolvió el incidente planteado, señalando que del análisis y revisión de la declaración informativa prestada por el accionante, el 24 de mayo de 2007 ante la Fiscal de Materia, Patricia Bohórquez, se establecía que no se cumplió con la previsión del art. 92 del CPP, omitiendo comunicar al imputado los hechos que se le atribuían con todas las circunstancias de tiempo y lugar  de comisión, así como informar el resumen del contenido de los medios de prueba y tampoco se le hizo conocer los derechos y garantías constitucionales y en especial no se le advirtió que su negativa de declarar no iba a ser utilizada en su perjuicio; omisiones que a criterio del juzgador constituían defectos absolutos, pero tomando en cuenta que los actos procesales posteriores en ningún momento estuvieron fundados en lo que haya o no dicho el imputado en su declaración informativa, puesto que en dicha oportunidad se abstuvo de declarar, admitió el incidente de nulidad de declaración informativa, anulando la declaración informativa del imputado de 24 de mayo, disponiendo que sea repuesta.

De lo relacionado, se evidencia que el accionante no agotó la vía de impugnación, puesto que como se tiene referido, la Resolución emitida por la autoridad demanda el 19 de diciembre de 2007, es susceptible de impugnación, por lo que no es posible para el accionante, interponer la presente acción tutelar, habida cuenta que el amparo constitucional no es sustitutivo de otros medios que la ley otorga para precautelar derechos que se consideren lesionados por actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades o particulares, peor aún, la presente acción tutelar no puede salvar la negligencia de la parte, quien no concluyó la tramitación del incidente sobre actividad procesal defectuosa.

Por lo tanto, la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar al fondo de la problemática planteada, al presentarse la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista por la subregla 1.b), glosada en el Fundamento Jurídico III.3, referida a que las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no cumplió con lo requerido por el Juez de Instrucción a cargo del proceso, lo que conlleva a suponer que no tenía interés en obtener una resolución a su situación jurídica planteada, no siendo el amparo constitucional el medio idóneo para ello, si antes no se agotaron los recursos previstos por ley en la vía ordinaria, por lo mismo, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo, ya que de hacerlo se estaría desnaturalizando esta acción tutelar dándole un carácter alternativo, lo cual es inadmisible, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.

Finalmente a manera de aclaración, cabe mencionar que aún cuando el accionante hubiere concluido con la tramitación del incidente sobre actividad procesal defectuosa hasta su conclusión; es decir, hasta obtener una resolución que resuelva los aspectos cuestionados por su parte, igualmente por las razones anotadas no habría correspondido la tutela, puesto que tampoco se observa que éste hubiera apelado de la Resolución emitida por la autoridad demandada, esencial a efectos del agotamiento de las vías idóneas, conforme al entendimiento contenido en la SC 0636/2010-R glosada en el Fundamento Jurídico III.4.