SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1607/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1607/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

III.3.Sobre los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

Para la resolución del caso, es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido que requiere la acción de amparo constitucional para su admisión; a ese efecto, las normas previstas por el art. 97 de la LTC, determinan expresamente que a tiempo de su presentación es necesario: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.

Con relación a estos requisitos, la SC 0365/2005-R de 13 de abril expresó que: “…deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.

Por su parte, la SC 0954/2005-R de 16 de agosto, señaló lo siguiente: “…este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 0245/2004-R de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: `(...)Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: “(…)en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC” (SC 1130/2002-R de 18 de septiembre)´”.

         De donde se concluye que los requisitos comprendidos en los parágrafos I, II y V del artículo glosado precedentemente son de forma y su incumplimiento podrá ser subsanado dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, caso contrario importará el rechazo de la acción; en cambio, los requisitos de los numerales III, IV y VI son de contenido y ante su inobservancia podrá rechazarse la causa directamente o in límine; en consecuencia, para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional, debe exigirse en su presentación, el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, porque de ello dependerá que el tribunal de amparo y el Tribunal Constitucional en revisión, compulsen sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de los sujetos procesales, la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados a efectos de otorgar o denegar la tutela impetrada.