SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1607/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1607/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, resulta necesario en revisión verificar si efectivamente el accionante Petter Alex Pardo Paniagua, cumplió los requisitos de contenido previstos por el art. 97 de la LTC; a este efecto, de la lectura del memorial de demanda se llega a la convicción de que, el accionante si bien expuso los hechos ocurridos que sirvieron como fundamento de la acción, como es el secuestro que sufrió una motocicleta que se encontraba en poder de su representada, por parte de funcionarios de DIPROVE, la que una vez entregada a la Administración de la Aduana, Zona Franca Cobija, se le siguió un trámite atrabiliario, habida cuenta que en la Resolución sancionatoria COBLZ 003/2007, no se estableció un tiempo para la presentación de las pruebas que demostraban su derecho propietario, así como tampoco se le notificó debidamente con las actuaciones, sin darle la oportunidad a que se defienda, al haber levantado tales diligencias en Secretaria de la Aduana.

         No obstante lo referido, no realiza una relación fáctica de esos hechos con los derechos conculcados; no identificó qué derechos o garantías le fueron lesionados, únicamente hace la mención: “…no sabemos si se trata de un TRAMITE SUMARIO, ADMINISTRATIVO, O QUE OTRO TRAMITE se estaba tramitando, pero desconociendo estos elementales principios de defensa, no ha dado lugar a que se defienda y ha generado la presente causa y que tantos y tan irreparables daños le está causando, eso es inadmisible”, y más adelante agrega: “Habiéndose violado sistemáticamente la Constitución Política del Estado, el debido proceso, con este tramite le han inducido a la indefensión, porque se pretende rematar una motocicleta que no ha cometido delito aduanero alguno, otra cosa distinta hubiera sido que nos enfrentemos en una contienda judicial ante el Tribunal de Sentencia, para que demuestre que no existe ni ha de existir en esta ciudad contrabando porque se trata de una zona franca”, lo que implica una relación confusa y desordenada de la exposición de motivos, entre los que de manera sutil introduce el debido proceso y “el principio de defensa”, pero no realiza una relación de causalidad entre el hecho, la lesión causada al derecho o garantía y el petitorio, es más ni siquiera menciona en qué artículos de la Ley Fundamental o bien del bloque de constitucionalidad, se encuentran consagrados los mismos, incumpliendo de esta manera con los requisitos de contenido exigidos por el art. 97.IV de la LTC, lo que debió dar lugar a que el Tribunal de garantias rechace in límine el recurso, sin otorgar ningún plazo para la subsanación de estos requisitos, en estricto cumplimiento del art. 98 de la LTC y de la jurisprudencia constitucional glosada, quedando con ello establecido que la demanda carece de un mínimo de coherencia en su interposición, al no fundamentar de que forma el debido proceso y la indefensión hubieren sido vulnerados con los hechos fácticos demandados, impidiendo con esta omisión ingresar al análisis de la problemática planteada, por carecer el recurso de sustento jurídico normativo adecuado en su interposición, siendo menester recordar, que precisamente esta acción tutelar extraordinaria, tiene por finalidad el restablecimiento de derechos fundamentales, frente a actos u omisiones ilegales de funcionarios o particulares, siendo, en consecuencia, imperativo que los derechos invocados como lesionados deban estar claramente indicados y fundamentados, guardando conexitud con los hechos y el petitium de la causa.

         El Tribunal de garantias se limitó a observar únicamente la falta de designación de la autoridad demandada y la presentación de las pruebas pertinentes, lo cual, como se precisó en el Fundamento Jurídico III.3. constituye un requisito de forma que evidentemente puede ser subsanado dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; pero la omisión en la cita expresa de los derechos que se consideran vulnerados y su relación fáctica, al ser requisitos de contenido, no puede ser corregida en el transcurso de la tramitación de la acción. En consecuencia, se puede inferir que en definitiva, no se realizó una relación fáctica basada en un vínculo de causalidad entre los hechos, los derechos supuestamente vulnerados y el petitorio, de manera congruente. Dicho de otro modo, no demostró la relación de causa y efecto entre los hechos, derechos y garantías que acusa como supuestamente lesionados, tampoco precisó de manera explícita, la forma en que esa tutela deba hacerse efectiva para el restablecimiento de sus derechos, omisión que debió merecer el rechazo in límine de la acción por el Tribunal de garantías; sin embargo, al haber sido admitido; no obstante, los defectos señalados que resultan insubsanables, corresponde declarar su improcedencia, por cuanto como se refirió, dichas omisiones imposibilitan analizar el fondo de la problemática planteada.

         Al juez o tribunal de garantiás, así como a este Tribunal le es imprescindible conocer los hechos que motivaron su formulación, así como su conexión con los derechos y garantías que debieron ser invocados como vulnerados en estrecha relación con el petitum de la causa, que no puede ser suplida por un relato incoherente y solo una mera y confusa indicación de supuestos derechos que considera lesionados, concluyendo además, con un petitorio inconexo e impreciso, tal como acontece en el caso de examen.

         De lo expuesto, se deduce que este amparo constitucional es improcedente por el incumplimiento de parte del accionante, del requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC, que expresamente le obliga a señalar qué derechos considera vulnerados, lesionados o amenazados, como elemento normativo de la causa de pedir, según expuso la SC 0365/2005-R, pues revisado el memorial de amparo, no se ha precisado cuál es el derecho fundamental vulnerado, lo que ocasiona la improcedencia in limine del recurso, tal como debió actuar el Tribunal de amparo, pues al no hacerlo así provocó que el presente amparo, por la insuficiencia en su planteamiento, se le imprima el procedimiento establecido sólo para los recursos que cumplan con los requisitos de forma y contenido previstos por el art. 97 de la LTC.