SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1636/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
1)
Considerando esos argumentos, por Resolución de 26 de noviembre el Tribunal Tercero de Sentencia, rechazó su solicitud con los siguientes fundamentos: 1) El Juez cautelar dispuso la detención preventiva por considerar que concurrían los supuestos previstos por los arts. 235.1 y 2 del CPP; 2) Se evidenciaba que las pruebas ofrecidas habían sido ya “descosturadas” y correspondían a los fundamentos de Resoluciones emitidas anteriormente por las instancias que conocieron el caso; 3) En un recurso anterior ya se consideró que había acreditado tener padres y hermanos, empero, no se trataba de acreditar el vinculo consanguíneo, sino que además de ese vínculo se debía tener una relación estable que tenga la capacidad de enraizar a una persona a un lugar que en el caso concreto no existía, pues la propia defensa afirmó que los familiares del imputado vivían en otro distrito; 4. El domicilio del representado de la accionante no fue debidamente acreditado, pues el registro domiciliario no era idóneo porque consignaba que el 26 de junio de 2007, habitaban en el domicilio visitado el mandante de la accionante y su hermano, pese a que en esa fecha el primero se encontraba detenido; asimismo, el contrato de alquiler fue suscrito por el hermano del accionante, sin que se hubiese demostrado su habitualidad o permanencia en Cochabamba, pese a que la propia defensa manifestó que vivía; 5) Respecto al trabajo, además de ya haber sido considerado anteriormente y que el representado de la accionante al momento de su detención no proporcionó información al respecto, el documento presentado tenía fecha de 12 de septiembre, pero señalaba que el mandante de la accionante trabajaba desde el 5 de marzo de 2007; 6) No se desvirtuó la facilidad de abandonar el país o permanecer oculto, porque de aplicársele una medida sustitutiva como el arraigo podía suceder como en otros casos que se fugaron y el representado de la accionante no contaba con una familia en el departamento de Cochabamba; 7) La conclusión de la etapa preparatoria no implica que el peligro de obstaculización hubiese desaparecido, pues inclusive en la etapa de juicio era posible que el imputado hubiese realice actividades para tal fin; y 8) Las pruebas presentadas ya fueron valoradas por el Tribunal de alzada en los Autos de Vista de 24 de septiembre y de 3 de agosto de 2007, por lo que no constituían nuevos elementos de convicción.
Ahora bien, efectuado el análisis y compulsa de los fundamentos de la solicitud de cesación de la detención preventiva y de los expuestos en la Resolución del Tribunal Tercero de Sentencia que la rechazó, corresponde señalar que no se aprecia que los Jueces Técnicos demandados hubiesen vulnerado los derechos del mandante del accionante. Así, respecto a la valoración de la prueba no se observa que hubiese existido apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o que no se hubiese recibido, producido o compulsado cierta prueba inherente al caso, pues aunque la prueba no se valoró como consideraba el representado de la accionante que debía hacerlo y que tal como éste señaló se le dijo que ya había sido valorada en anteriores oportunidades dentro del mismo proceso, nuevamente mereció pronunciamiento expreso del Tribunal para resolver el incidente de cesación de la detención preventiva que motiva la presente acción, por lo que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, no se aprecia que exista vulneración alguna del derecho a la libertad del imputado por este aspecto.
Respecto a la falta de fundamentación, del análisis de la Resolución del 26 de noviembre de 2007, se aprecia que, aunque de manera breve, permite a las partes -especialmente al accionante- conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Tribunal Tercero de Sentencia a tomar la decisión de rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva, por lo que, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4, no se aprecia tampoco en este aspecto que se hubiese lesionado ningún derecho fundamental del representado de la accionante.
Según se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.4 in fine, para que una Resolución que resuelve sobre la cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP se tenga por debida y suficientemente fundamentada o motivada, es necesario que el Tribunal al momento de decidir respecto a ella, realice un análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva? y 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestra que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?. Conforme se ha precisado precedentemente, la Resolución impugnada estableció que el Juez cautelar dispuso la detención del accionante preventiva por considerar que concurrían los supuestos previstos por los arts. 235.1 y 2 del CPP, para llegar a establecer que los mismo no habían sido desvirtuados por éste a fin de viabilizar la cesación de esa medida; de este aspecto resalta por una parte, que la Resolución impugnada se encontraba debidamente fundamentada y, por otra, se aplicó al caso concreto precisamente la sub regla contemplada en la jurisprudencia constitucional sentada por las SSCC 0807/2005 y 0808/2007-R, que el representado de la accionante denuncia como inaplicada.
Finalmente, tomando en cuenta que la solicitud de cesación de la detención preventiva fue efectuada por el mandante de la accionante al amparo del art. 239.1 del CPP, es decir, porque existían nuevos elementos de juicio que demostraban que ya no concurrían los motivos que la fundaron o que tornaban conveniente que sea sustituida por otra medida, el Tribunal debía circunscribir su análisis a esos aspectos y no correspondía que considere que se encontraba detenido por diez meses, máxime si conforme a los numerales 2 y 3 del mismo precepto ese lapso de tiempo no es causal para que cese la aplicación de la referida medida cautelar personal.
Con esos fundamentos, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del distrito Judicial de Cochabamba emitió dos Resoluciones: Por la primera, rechazó la prueba nueva ofrecida en aplicación de la jurisprudencia constitucional vinculante contenida en la SC 1251/12006-R, que como se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.6, en resguardo del derecho a la igualdad procesal de las partes, ha establecido que pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación, aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o a tiempo de interponerla en forma oral. Por la segunda, resolviendo el recurso en el fondo, declaró improcedente la apelación incidental formulada por el representado de la accionante y confirmó la Resolución emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia; con los siguientes fundamentos: 1) Al haberse cumplido todos los requisitos de validez para la declaración del imputado, si se puede fundar una decisión en su contra en base a ella, por lo que correspondía considerar que en la declaración que prestó luego de su detención el 10 de marzo, señaló que era estudiante y que pensaba seguir estudiando para especializarse en prótesis cromo cobalto; que posteriormente, para solicitar la cesación de la detención preventiva, presentó un certificado de trabajo que habría sido firmado el 5 de marzo de 2007, sin que exista razón lógica para que siendo el contrato de trabajo anterior al hecho y a su detención no hubiese informado del mismo en su declaración; 2) No se observó que el imputado pudiese obtener un trabajo a futuro en la actividad que ejercía antes de su detención, sino la incongruencia lógica de los datos proporcionados por él en su declaración y lo que posteriormente pretendió demostrar; 3) La idoneidad del certificado de registro domiciliario fue cuestionada por el Tribunal Tercero de Sentencia, porque consignaba que el imputado estaba viviendo junto a su hermano, pese a que materialmente no vivió en ese domicilio por encontrarse detenido, siendo totalmente diferente que se consigne que eventualmente iría a vivir; 4) El imputado demostró que tenía familia; y 5) Fue razonable que el Tribunal Tercero de Sentencia hubiese negado la cesación de la detención preventiva, pues el peligro de fuga subsistía porque la familia de éste no residía en Cochabamba, sino en el Beni; la conclusión de la etapa preparatoria no implicaba que el peligro de obstaculización hubiese desaparecido, pues el imputado podía incurrir en actos que lo configuran incluso en la etapa del juicio oral, debiendo apreciarse como dato objetivo que en su declaración manifestó que no sabía que hizo con el arma.
Realizada la compulsa de los fundamentos del recurso expuestos en audiencia por la abogada de la defensa, los de la Resolución del Tribunal a quo y los consignados en el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera, se concluye que no se produjo lesión alguna a los derechos del representado de la accionante.
Así respecto a la omisión de considerar la nueva prueba aportada por éste, de la revisión del acta de audiencia de 26 de noviembre de 2007, se aprecia que al momento de interponer oralmente su apelación simplemente señaló que acompañaría “otras pruebas más a las acompañadas” sin especificar cuáles eran estas, que pretendía probar con ellas y por lo tanto sin ofrecerlas en el marco del art. 404 del CPP y de la jurisprudencia constitucional vinculante sentada en la SC 1251/2006-R, glosada en el Fundamento Jurídico III.6, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada en este aspecto.
Conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.7 la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, se precisó que: “Para que haya pertinencia entre lo apelado y lo resuelto, no es necesario que tenga que existir una coincidencia exacta entre los fundamentos del recurso con los argumentos (estimatorios o desestimatorios) de la resolución, sino que a tiempo de resolverse el recurso ordinario, deben exponerse los motivos y razones por las que se dio curso o no a la pretensión que motivó la apelación”, de este modo, se aprecia que la Sala Penal Primera, se pronunció respecto a la supuesta falta de fundamentación, pues aunque no lo hizo en un aparatado especial, analizó de manera pormenorizada las razones que motivaron la Resolución cuya impugnación resolvía.
Si bien se aprecia que es evidente que la Sala Penal Primera se pronunció sobre el destino del arma de fuego con el que se suscitó el hecho que motivó el proceso y que tal situación implicó hacerlo respecto a un aspecto no cuestionado en el recurso de apelación, se debe tener presente que la SC 0995/2004-R, determinó que “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”; así, en el caso concreto, al concurrir otros motivos para no conceder la cesación de la detención preventiva, independientemente de que extra petita el Tribunal a quem consideró el destino del arma para confirmar tal negativa, ese aspecto no tiene relevancia constitucional pues incluso de no haber sido considerado el resultado hubiese sido el mismo.
Respecto, a que los Vocales demandados no consideraron que la aplicación de medidas cautelares es restrictiva, pues a pesar que su detenido se encontraba recluido diez meses no determinaron la aplicación de una medida sustitutiva, se debe reiterar lo señalado anteriormente y considerar que la solicitud de cesación de la detención preventiva fue efectuada por el representado de la accionante al amparo del art. 239.1 del CPP; es decir, porque existían nuevos elementos de juicio que demostraban que ya no concurrían los motivos que la fundaron o que tornaban conveniente que sea sustituida por otra medida, consecuentemente el Tribunal debía circunscribir su análisis a esos aspectos y no correspondía que considere que se encontraba detenido por diez meses, máxime si conforme a los numerales 2 y 3 del mismo precepto ese lapso de tiempo no es causal para que cese la aplicación de la referida medida cautelar personal.
Respecto a que al momento de resolver los demandados no consideraron lo previsto por la SC 0807/2006-R, se debe anotar que en el marco del principio de congruencia desarrollado en el Fundamento Jurídico III.7, si bien al momento de resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva el Tribunal de apelación debe considerar los aspectos que motivaron la detención, no es menos evidente que también deben orientar su análisis a los aspectos impugnados de la Resolución que motive el recurso; aspectos ambos que se han cumplido a cabalidad en el Auto de Vista en examen, pues analizó los motivos que determinaron la detención del representado de la accionante y todos y cada uno de los fundamentos impugnados por éste en su apelación, por lo que no se vulneró derecho alguno del denunciado en este aspecto.
Finalmente, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5, se debe resaltar que la carga de la prueba en las solicitudes de cesación de la detención preventiva corresponde al imputado, quien debe probar por medios idóneos que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva; sin embargo, el mandante de la accionante -en criterio de las instancias jurisdiccionales ahora demandadas- no desvirtuó la concurrencia de los motivos que fundaron su detención y, según ya se ha señalado, al arribar a esa conclusión no se vulneraron los derechos del representado de la accionante.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1. Contenido del recurso
- a)
- i)
- Fragmento 5
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 7
- c)
- d)
- e)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- Fragmento 19
- III.3
- que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante,
- III.4. La exigencia de fundamentación de las resoluciones judiciales
- el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria;
- Fragmento 25
- III.5.
- corresponde al solicitante, desvirtuar a través de los medios de prueba a su alcance
- con los elementos de convicción necesarios
- III.6.
- en ese criterio, pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación, aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación
- III.7
- sino que a tiempo de resolverse el recurso ordinario, deben exponerse los motivos y razones por las que se dio curso o no a la pretensión que motivó la apelación
- III.8
- Fragmento 34
- III.8.1. Respecto a la
- 1)
- APROBAR